Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndese hasta el 15 de mayo de 1985 la ejecución de las providencias que hayan dispuesto o dispongan el remate de bienes embargados judicialmente, así como las subastas en ejecuciones hipotecarias o prendarias extrajudiciales. Dicha suspensión tendrá lugar en los casos de ejecuciones tendientes al cobro de deudas contraídas con posterioridad al 1º de julio de 1978 por productores agropecuarios o industriales o por comerciantes, sus codeudores, fiadores y avalistas. No quedarán comprendidas en la suspensión del inciso precedente, las ejecuciones de créditos en relaciones laborales. (*)