Ley16858·1997

DECLARACION DE INTERES GENERAL EL RIEGO CON DESTINO AGRARIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de marzo de 1997

Fecha de publicación

9 de noviembre de 1997

Artículos (31)

Artículo 1Artículo 1

(Declaración de interés general).- Declárase de interés general el riego con destino agrario, sin perjuicio de los otros usos legítimos. Todo productor rural tiene el derecho de utilizar los recursos hídricos de los que pueda disponer legalmente, para desarrollar su actividad, sin degradar los recursos naturales, ni perjudicar a terceros. En todo lo no previsto expresamente se aplicarán las disposiciones del Código de Aguas y del Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981, y sin perjuicio de lo establecido por la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994.

Artículo 2Artículo 2

(Normas técnicas).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá normas técnicas sobre el uso del agua para riego, a las que se deberán ajustar los usuarios.

Artículo 3Artículo 3

(Otorgamiento).- El uso privativo de las aguas de dominio público con destino a riego podrá ser otorgado por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, mediante concesión o permiso. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar al concesionario o permisario a suministrar a terceros agua con destino a riego agrario. Las infracciones a lo dispuesto precedentemente se sancionarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la presente ley.

Artículo 4Artículo 4

(Requisitos para el otorgamiento de concesiones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 176 del Código de Aguas, las concesiones podrán ser otorgadas cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que exista agua disponible en cantidad y calidad, acorde con lo que establezca el Poder Ejecutivo; el cual podrá reservar un porcentaje del volumen disponible para otros usos o fines en forma adicional al caudal ambiental que se establezca en la reglamentación de la presente ley. 2) Que el solicitante cuente con un plan de uso de suelos y de aguas aprobado por el Ministerio competente de acuerdo a lo establecido por las Leyes Nos. 16.466, de 19 de enero de 1994, y 18.610, de 2 de octubre de 2009, y demás normas concordantes, así como la reglamentación de la presente ley. 3) Que el solicitante acredite ser titular de un derecho de propiedad, usufructo o goce de los suelos donde se asienten las obras hidráulicas o sean afectadas por ellas. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Concesión condicionada).- En caso de no acreditarse los derechos que refiere el numeral 3) del artículo 4° de la presente ley, y a solicitud del interesado, el Ministerio competente podrá otorgar una concesión condicionada aprobando con carácter provisorio el proyecto de obra hidráulica a los solos efectos de gestionar la imposición judicial de las servidumbres que correspondan sobre el emplazamiento de la misma. Su otorgamiento no implicará derecho a construir, extraer, embalsar ni disponer de las aguas. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Caducidad de la concesión).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Aguas, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá declarar la caducidad de la concesión de uso de agua para riego, sin derecho del concesionario a indemnización, cuando incurriere en incumplimiento grave del plan de uso y manejo de suelos y aguas, a juicio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La caducidad prevista en este artículo será sin perjuicio de las sanciones que correspondan al infractor por el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 7Artículo 7

(Cesión de la concesión).- Además de los requisitos previstos en los artículos 170 y 171 del Código de Aguas, para efectuar la cesión de una concesión de uso privativo de agua para riego, el cesionario deberá contar con un plan de uso y manejo de suelos y aguas aprobado previamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Toda cesión que no cumpla con los requisitos establecidos en este artículo, será nula de pleno derecho y podrá dar lugar a la caducidad de la concesión.

Artículo 8Artículo 8

(Requisitos para el permiso).- El permiso de riego podrá se otorgado para utilizaciones de carácter transitorio y en aquellos casos en que no se posea la totalidad de los requisitos para la concesión, debiendo cumplirse con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 4º de la presente ley.

Artículo 9Artículo 9

(Cesión del permiso).- Durante el plazo de vigencia del permiso de riego éste podrá ser cedido por escrito con autorización de la autoridad competente y de acuerdo con la reglamentación. A esos efectos el cesionario deberá contar con un plan de uso y manejo de suelos y aguas aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Toda cesión que no cumpla con los requisitos anteriores será nula de pleno derecho y podrá dar lugar a la revocación del permiso.

Artículo 10Artículo 10

No se entenderá que existe cesión del permiso o de la concesión, cuando el titular de los mismos realice contratos asociativos de cultivo en los cuales se utiliza el riego y se reparte el producido de la cosecha.

Artículo 11Artículo 11

(Contrato de suministro de agua).- Todo contrato en virtud del cual una parte se obliga a suministrar agua para riego, cualquiera fuere su naturaleza, deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad. Quien suministrare agua con destino a riego sin contrato escrito, no obstante la nulidad del mismo, será sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la presente ley. La distribución y el suministro de agua entre los miembros de una asociación o sociedad agraria de riego a la cual pertenecen, cuando así correspondiere por su naturaleza social, deberán efectuarse entre cada miembro y la entidad por escrito, so pena de nulidad.

Artículo 12Artículo 12

(Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y Sociedades Agrarias de Riego (SAR)).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y comercial vigente, los productores rurales interesados en el uso de agua para riego, podrán asociarse bajo las disposiciones de la presente ley para obtener permisos, concesiones u otros derechos que les otorguen directa o indirectamente el uso del agua para riego, así como repartir entre sus miembros las aguas y otros beneficios que puedan generarse en el cumplimiento de su objeto. En aquellos casos que algunos o todos los socios fueren personas jurídicas, las mismas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la normativa respectiva, debiendo ser la totalidad de su capital accionario representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas. Excepcionalmente, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la participación de entidades o fondos propiedad de nacionales o extranjeros, siempre y cuando esa participación sea minoritaria y no controlante y contribuya a la aplicación de tecnologías innovadoras para elevar la producción y la productividad del sector. (*)

Artículo 13Artículo 13

(Objeto).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) no podrán integrar a su objeto otros que no refieran a los exclusivos efectos del uso, manejo, suministro del agua y obras de conducción y drenaje asociadas, conforme a las disposiciones de la presente ley y del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981. Se encuentra comprendido en dicho objeto la realización de obras hidráulicas de aprovechamiento en común o individual de sus miembros o para servicios a terceros, así como la operación de sistemas de riego y la generación de energía eléctrica de fuente hidráulica. (*)

Artículo 14Artículo 14

(Constitución y administración de las sociedades y las asociaciones).- Las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) se constituirán por contrato escrito en documento público o privado, debiendo incluir de manera expresa en su denominación su naturaleza de "Sociedad Agraria de Riego". Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) se constituirán por acto colectivo en documento público o privado suscrito por los fundadores, debiéndose incluir en su denominación de manera expresa su naturaleza de "Asociación Agraria de Riego" y la aprobación de sus estatutos. En ambos tipos, el documento constitutivo deberá establecer: A) Identificación de los miembros y socios. B) Monto de capital social. C) Aportes de capital. D) Plazo. E) Objeto social. F) Domicilio social. G) Derechos y obligaciones de los miembros y socios. H) Causales de disolución. I) Forma de votación. J) Administración y representación. K) Indicación de los permisos o concesiones de cada socio cuando corresponda. En el caso de las Asociaciones deberán incluir asimismo en los estatutos: A) El carácter variable del capital y si el mismo será ilimitado o limitado con indicación de hasta qué monto, su integración y los aportes ordinarios de sus miembros. B) Las condiciones de ingreso y egreso de los miembros y los socios. C) La constitución de los órganos internos que se entiendan convenientes. Cuando la Asociación posea más de siete miembros, deberá prever un Consejo Directivo y una Asamblea General. Las decisiones adoptadas por la Asamblea obligarán a todos los miembros integrantes de la Asociación. D) Los estatutos podrán disponer la existencia de reglamentos internos y la exigencia de mayorías especiales para su reforma. Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) podrán suspender el servicio de riego para la zafra siguiente, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, previa vista al socio o contratante del servicio en la forma que prevean los estatutos o estipulaciones contractuales. En ningún caso la suspensión referida podrá hacerse efectiva antes de levantar la cosecha ni privar a los miembros del caudal de agua del que gozaba previamente a la existencia de las obras de la AAR o la SAR, según corresponda. Se entiende como zafra un ciclo completo de un cultivo, sea este de invierno o de verano. Asimismo, los estatutos o estipulaciones contractuales deberán contener los derechos y obligaciones del proveedor del servicio de riego como también las sanciones por incumplimiento. (*)

Artículo 15Artículo 15

(Personería jurídica).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberán inscribir el documento social (acta de constitución y estatutos o contrato social) en el Registro que a este fin llevará el Ministerio competente. Obtenida la referida inscripción, tendrán personería jurídica desde el momento de su constitución. Antes de su inscripción no podrán realizar acto alguno imputable a la asociación y a la sociedad, salvo los de trámite relativos a su formación. La responsabilidad de los miembros por las deudas sociales será siempre limitada al monto de sus respectivos aportes. (*)

Artículo 16Artículo 16

(Libros).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberán llevar libros rubricados por el Ministerio competente de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. (*)

Artículo 17Artículo 17

(Atribuciones del Jurado).- El contrato social podrá prever la existencia de un Jurado uni o pluripersonal. Serán competencias del Jurado: A) Conocer todas las cuestiones de hecho que sobre riego se susciten entre los miembros. B) Imponer a los infractores del estatuto, contrato social, reglamentos y ordenanzas dictadas por la entidad, los correctivos y sanciones a que haya lugar con arreglo a los mismos.

Artículo 18Artículo 18

(Procedimiento).- El procedimiento del Jurado será público y verbal, en la forma que determine el contrato social. Sus fallos se consignarán en un libro con expresión de los hechos y del derecho en que se funden.

Artículo 19Artículo 19

(Legislación supletoria).- En todo lo no previsto respecto a las asociaciones y las sociedades agrarias de riego, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004. No obstante, la muerte o incapacidad de alguno de sus miembros no provocará la disolución de las mismas. No será aplicable lo dispuesto por el artículo 1918 del Código Civil ni la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 (Ley de Sociedades Comerciales). (*)

Artículo 20Artículo 20

(Definición).- Se entenderán por obras hidráulicas para riego con fines agrarios las siguientes: - Los sistemas de extracción de agua desde cualquier fuente. - Los represamientos que capten aguas de escurrimiento superficial, comprendiendo el área inundada. - Los sistemas de conducción de las aguas hasta el cultivo. - Los depósitos artificiales con fines de almacenamiento de agua para riego. - Toda otra obra de captación de aguas con fines de riego agrario.

Artículo 21Artículo 21

(Construcción).- Toda construcción de obras hidráulicas con fines de riego requerirá la aprobación del proyecto de obra, del plan de uso y manejo de suelos y de aguas, así como la autorización ambiental, de acuerdo a lo establecido en el Código de Aguas y las Leyes Nos. 16.466, de 19 de enero de 1994, 18.564, de 11 de setiembre de 2009, y 18.610, de 2 de octubre de 2009, y demás normas concordantes. La reglamentación dispondrá los mecanismos y los procedimientos administrativos necesarios para la aprobación conjunta por parte de los Ministerios competentes. En las represas destinadas simultáneamente a riego y generación de energía eléctrica con una potencia de hasta 10 MW (diez megavatios), a los efectos de su vinculación al Mercado Mayorista de Energía Eléctrica a través del Despacho Nacional de Cargas, se considerará que existe preferencia del riego sobre la generación de energía en los términos que establezca la reglamentación. Todo proyecto de obra hidráulica que se presente a aprobación, deberá prever las condiciones en que será operada, a los efectos de prevenir afectaciones a la calidad de las aguas, tanto las retenidas como las del curso aguas abajo, en un todo de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 18.610. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4° del Código de Aguas, en caso de contravención a lo dispuesto precedentemente, facúltese indistintamente a los Ministerios competentes, para solicitar judicialmente la demolición de las obras a cargo del infractor, siguiéndose a esos efectos el procedimiento previsto en el artículo 346 del Código General del Proceso, no obstante las multas que pudiere imponer en vía administrativa al amparo de lo dispuesto por el artículo 26 de la presente ley y de la acción penal cuando corresponda. (*)

Artículo 22Artículo 22

(Gravamen).- Las parcelas afectadas en un sistema multipredial de riego quedarán gravadas, con consentimiento expreso del propietario, con una obligación de pago para cubrir el costo fijo que se pactará de común acuerdo, el cual deberá comprender los servicios de almacenamiento, conducción y mantenimiento del sistema de riego. Dicho gravamen garantizará el pago del costo arriba indicado hasta el monto y las condiciones que se estipulen. Se constituirá en escritura pública y se inscribirá en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria. Tanto el fraccionamiento como la enajenación del inmueble no modificarán el gravamen existente, ni aun cuando el nuevo adquirente no requiera los servicios de riego. (*)

Artículo 23Artículo 23

(Beneficios promocionales).- El Poder Ejecutivo podrá conceder los beneficios promocionales previstos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, modificativos y concordantes, en favor de las obras hidráulicas que se construyan a partir de la vigencia de la presente ley. El proyecto se presentará ante la Comisión Honoraria Asesora en Riego, la cual, previa opinión de cada Ministerio que la integra, se expedirá proponiendo las medidas promocionales que se entiendan justificadas. (*)

Artículo 24Artículo 24

(Expropiaciones).- Se declara de utilidad pública la expropiación de los inmuebles necesarios para la ejecución de obras hidráulicas, cuando estén a cargo del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Constitución de la República.

Artículo 25Artículo 25

(Servidumbres).- Extiéndense a todas las servidumbres que se demanden con destino a riego las disposiciones establecidas para la servidumbre de acueducto en los artículos 83, 85, 86, 88, 95, 96 y 99 a 102 del Código de Aguas. Las servidumbres de apoyo de presa que se constituyen con fines de riego se extienden aun a los predios no ribereños.

Artículo 26Artículo 26

(Sanciones).- La contravención a las obligaciones impuestas por la presente ley y por el Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981, facultarán a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca o de Transporte y Obras Públicas, según corresponda, a imponer multas que se graduarán según la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).

Artículo 27Artículo 27

(Integración y funcionamiento).- Créase una Comisión Honoraria Asesora en Riego integrada por un delegado titular y un alterno de cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y dos delegados propuestos por las entidades privadas que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 28Artículo 28

(Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora en Riego tendrá los siguientes cometidos: A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la concesión de los beneficios promocionales y en la fijación de tarifas a que refieren respectivamente los artículos 23 y 22 de la presente ley. B) Asesorar al Poder Ejecutivo, a su solicitud, en temas referentes a la ejecución y explotación de obras hidráulicas de riego. C) Coordinar las acciones de los distintos organismos competentes en la materia a la que refiere la presente ley en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 29Artículo 29

Créanse las Juntas Regionales Asesoras de Riego que se integrarán con un representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá; un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que oficiará como secretario; dos representantes como mínimo de los regantes de la zona que deberán estar inscriptos en el padrón confeccionado a tales efectos, que serán fijados en función de las características propias de cada región o cuenca hidrográfica; dos representantes como mínimo de los propietarios de la zona, que serán designados por las comisiones o sociedades de fomento rural que las agrupen. (*)

Artículo 30Artículo 30

Las Juntas Regionales Asesoras de Riego tendrán los siguientes cometidos principales: A) Coordinar con los usuarios la distribución equitativa de las aguas disponibles en los períodos deficitarios. B) Emitir opinión sobre nuevas solicitudes de concesiones o permisos de extracción de agua. C) Asesorar sobre obras y medidas a adoptar por la autoridad y por los regantes, para incrementar la disponibilidad de caudales destinados al regadío y promover su mejor aprovechamiento. D) Colaborar con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en la organización y permanente actualización de un catastro de obras hidráulicas situadas en la zona de su competencia. E) Vigilar el uso de las obras hidráulicas en el área de su competencia y, en su caso, denunciar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas toda violación de las normas que rigen su aprovechamiento. F) Asesorar sobre el eventual establecimiento de turnos para la captación de aguas públicas para riego. G) Aquellos otros cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo vinculados con su especialización técnica. (*)

Artículo 31Artículo 31

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de selección de los miembros de las Juntas Regionales Asesoras de Riego y los procedimientos administrativos del funcionamiento de las mismas. (*)

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 4 de setiembre de 1989Modifica redacción (16060)
  2. 3 de setiembre de 1997Promulgación (16858)
  3. 11 de setiembre de 1997Publicación (16858)
  4. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  5. 27 de octubre de 2017Modifica redacción (19553)
  6. 27 de octubre de 2017Modifica redacción (19553)
  7. 27 de octubre de 2017Modifica redacción (19553)
  8. 27 de octubre de 2017Modifica redacción (19553)
  9. 27 de octubre de 2017Modifica redacción (19553)
  10. 27 de octubre de 2017Modifica redacción (19553)
  11. 27 de octubre de 2017Modifica redacción (19553)
  12. 27 de octubre de 2017Modifica redacción (19553)
  13. 27 de octubre de 2017Modifica redacción (19553)
  14. 27 de octubre de 2017Modifica redacción (19553)
  15. 27 de octubre de 2017Modifica (19553)
  16. 27 de octubre de 2017Modifica (19553)
  17. 27 de octubre de 2017Modifica (19553)
  18. 27 de octubre de 2017Modifica (19553)
  19. 27 de octubre de 2017Modifica (19553)
  20. 27 de octubre de 2017Modifica (19553)
  21. 27 de octubre de 2017Modifica (19553)
  22. 27 de octubre de 2017Modifica (19553)
  23. 27 de octubre de 2017Modifica (19553)
  24. 27 de octubre de 2017Modifica (19553)