Artículo 1 — Artículo 1
El régimen que se establece comprenderá a deudores del sistema bancario integrantes del sub-sector pecuario que cumplan los siguientes requisitos: a) Haber efectuado las declaraciones juradas pecuarias ante DINACOSE, correspondientes a los años 1978, 1979 y 1980; b) Haber declarado en los tres (3) años referidos únicamente bajo alguno de los siguientes giros principales: giro 1) Establecimiento ganadero, giro 2) Establecimiento lechero, o giro 3) Establecimiento ganadero con lechería; c) No haber declarado, en la última declaración jurada de DINACOSE al 30 de junio de 1980, más de 1.500 hectáreas físicas en el caso de giros 1 y 3, o de 150 hectáreas físicas en el caso del giro 2, como superficie total explotada en forma exclusiva a cualquier título de tenencia; d) Que el activo total no supere el valor de N$ 2:500.000.00 (son nuevos pesos dos millones quinientos mil) (giros 1 y 3) y N$ 700.000.00 (son nuevos pesos setecientos mil) (giro 2) vigentes al 31 de diciembre de 1979. Se entiende por activo total, el que se determina para la declaración del Impuesto al Patrimonio. Los bienes que integran dicho activo serán valuados de acuerdo a las normas que para el citado impuesto reglamentó la Dirección General Impositiva al 31 de diciembre de 1979; e) No haber incrementado sus existencias ganaderas en el período 1º de julio e 1978, al 30 de junio de 1980 en más del 20% (veinte por ciento). A tales efectos dichas existencias serán calculadas en Unidades Ganaderas multiplicando el total de vacunos por 0,7 y el total de lanares por 0,2. Se considerará el ganadero propio ya sea en el establecimiento o fuera de él. A los efectos de determinar el porcentaje del 20%, deberán deducirse de las existencias al 30 de junio de 1980 los vientres adquiridos con créditos del Banco de la República Oriental del Uruguay y del Plan Agropecuario, durante todo el período considerado (1º de julio de 1978 al 30 de junio de 1980). Cuando la superficie mejorada por el productor al 30 de junio de 1980 supere el 20% del área total explotada, dicho porcentaje máximo aceptado de incremento de las existencias podrá extenderse hasta el 30% (treinta por ciento). Se entiende por superficie mejorada, la suma de las hectáreas declaradas al 30 de junio de 1980 ante la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, en el Capítulo D-2 Uso de la Tierra, del formulario respectivo: Praderas artificiales permanentes (Código 07), Campo mejorado (Código 08), y Campo fertilizado (Código 09); f) Los requisitos a que hace referencia el apartado e) anterior no regirán para los establecimientos lecheros (giro 2 del formulario 1980); g) Que los pagos efectuados por concepto de incrementos del activo inmobiliario realizados desde el 1º de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1980 no superen el 20% (veinte por ciento) del pasivo total bancario, al 31 de diciembre de 1980.