Decreto171-1981·1981

Refinanciación de deudas de empresas agropecuarias

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1981

Fecha de publicación

21 de abril de 1981

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

El régimen que se establece comprenderá a deudores del sistema bancario integrantes del sub-sector pecuario que cumplan los siguientes requisitos: a) Haber efectuado las declaraciones juradas pecuarias ante DINACOSE, correspondientes a los años 1978, 1979 y 1980; b) Haber declarado en los tres (3) años referidos únicamente bajo alguno de los siguientes giros principales: giro 1) Establecimiento ganadero, giro 2) Establecimiento lechero, o giro 3) Establecimiento ganadero con lechería; c) No haber declarado, en la última declaración jurada de DINACOSE al 30 de junio de 1980, más de 1.500 hectáreas físicas en el caso de giros 1 y 3, o de 150 hectáreas físicas en el caso del giro 2, como superficie total explotada en forma exclusiva a cualquier título de tenencia; d) Que el activo total no supere el valor de N$ 2:500.000.00 (son nuevos pesos dos millones quinientos mil) (giros 1 y 3) y N$ 700.000.00 (son nuevos pesos setecientos mil) (giro 2) vigentes al 31 de diciembre de 1979. Se entiende por activo total, el que se determina para la declaración del Impuesto al Patrimonio. Los bienes que integran dicho activo serán valuados de acuerdo a las normas que para el citado impuesto reglamentó la Dirección General Impositiva al 31 de diciembre de 1979; e) No haber incrementado sus existencias ganaderas en el período 1º de julio e 1978, al 30 de junio de 1980 en más del 20% (veinte por ciento). A tales efectos dichas existencias serán calculadas en Unidades Ganaderas multiplicando el total de vacunos por 0,7 y el total de lanares por 0,2. Se considerará el ganadero propio ya sea en el establecimiento o fuera de él. A los efectos de determinar el porcentaje del 20%, deberán deducirse de las existencias al 30 de junio de 1980 los vientres adquiridos con créditos del Banco de la República Oriental del Uruguay y del Plan Agropecuario, durante todo el período considerado (1º de julio de 1978 al 30 de junio de 1980). Cuando la superficie mejorada por el productor al 30 de junio de 1980 supere el 20% del área total explotada, dicho porcentaje máximo aceptado de incremento de las existencias podrá extenderse hasta el 30% (treinta por ciento). Se entiende por superficie mejorada, la suma de las hectáreas declaradas al 30 de junio de 1980 ante la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, en el Capítulo D-2 Uso de la Tierra, del formulario respectivo: Praderas artificiales permanentes (Código 07), Campo mejorado (Código 08), y Campo fertilizado (Código 09); f) Los requisitos a que hace referencia el apartado e) anterior no regirán para los establecimientos lecheros (giro 2 del formulario 1980); g) Que los pagos efectuados por concepto de incrementos del activo inmobiliario realizados desde el 1º de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1980 no superen el 20% (veinte por ciento) del pasivo total bancario, al 31 de diciembre de 1980.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la aplicación del régimen que se instituye se tendrán en cuenta las deudas existentes de los productores agropecuarios indicados en el artículo anterior, contraídas con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Artículo 3Artículo 3

Los créditos que conceden las empresas bancarias en aplicación de este régimen deberán ser otorgados en plazos que serán de tres (3) años incluyendo obligatoriamente uno de gracia. Las amortizaciones serán cuatro (4) y se pagarán semestralmente.

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Agricultura y Pesca instrumentará el procedimiento que deberán seguir los deudores ante los acreedores bancarios para la obtención del correspondiente crédito.

Artículo 5Artículo 5

Si la empresa bancaria acreedora entiende que la situación del productor agropecuario debe ser atendida llenará el Certificado de Adeudos emitido por el Ministerio de Agricultura y Pesca que le presentará el productor agropecuario.

Artículo 6Artículo 6

Las empresas bancarias podrán resolver que se mantenga o amplíen las garantías existentes, o exigir el otorgamiento de nuevas garantías.

Artículo 7Artículo 7

Para obtener la refinanciación referida en este decreto, el deudor deberá presentar a la empresa bancaria el certificado habilitante para obtener asistencia financiera emitido por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 8Artículo 8

Los créditos otorgados serán reajustables de acuerdo al índice de precios mayoristas elaborado por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 9Artículo 9

La tasa de interés que devengará el crédito concedido a los deudores será de un 3% (tres por ciento) anual, pagadero semestralmente.

Artículo 10Artículo 10

El créditos concedido devengará a favor de la empresa bancaria acreedora un interés que se calculará semestralmente por la tasa LIBOR más devaluación y un margen adicional del 5% (cinco por ciento).

Artículo 11Artículo 11

El Banco Central del Uruguay abonará a las empresas bancarias la diferencia resultante por la aplicación de las tasas fijadas en los artículos 9º y 10º de este decreto. Los pagos efectuados por este concepto se harán con cargo a la cuenta Tesoro Nacional.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.

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