Decreto198-1983·1983

Salud pública - atención médica de emergencia con unidades móviles

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de junio de 1983

Fecha de publicación

29 de junio de 1983

Artículos (24)

Artículo 1Artículo 1

Toda empresa que instale un Centro para prestar atención médica de emergencia con unidades móviles, deberá cumplir con los requisitos que se establecen en el presente decreto y, previo a su puesta en funcionamiento, recabar la autorización del Poder Ejecutivo por intermedio del Minaste de Salud Pública y obtener de éste la habilitación correspondiente. Estos Centros no podrán prestar ningún otro tipo de servicio salvo que el especificamente se autoriza.

Artículo 2Artículo 2

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) que deseen instalar o contratar servicios de atención médica de emergencia con unidades móviles, deberán recabar la autorización correspondiente del Ministerio de Salud Pública, acompañandola de un estudio que justifique su necesidad y su viabilidad técnica y financiera. Este nuevo servicio, que podrá ser ofrecido a los afiliados sólo con carácter opcional, deberá asimismos cumplir con los requisitos que se detallan en los artículos siguientes.

Artículo 3Artículo 3

Se entiende por unidades móviles de atención médica de emergencia, aquellas equipadas con recursos humanos y materiales especialmente adecuados para el tratamiento de pacientes que, por su gravedad, se encuentran con desequilibrio de uno o más sistemas fisiológicos principales, con o sin pérdida de la autoregulación o en inminencia de descompensación. Estas unidades deberán estar equipadas para efectuar el tratamiento correspondiente en el lugar en que se encuentre el paciente así como durante su traslado al lugar de tratamiento definitivo.

Artículo 4Artículo 4

Las empresas que instalen Centros para prestar atención médica de emergencia con unidades móviles podrán organizar estos servicios exclusivamente según las siguientes modalidades de cobertura: a) Total: protegiendo al usuario en cualquiera de los desequilibrios citados en el artículo anterior, cualquiera sea la entidad nosológica que lo cause, modalidad que podrá organizarse para niños o para adultos; b) Parcial: protegiendo al usuario en los desequilibros ocasionados por afecciones cardíacas.

Artículo 5Artículo 5

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que presten servicios de atención médica de emergencia con unidades móviles, deberán organizar estos servicios mediante la cobertura total protegiendo al afiliado en cualquiera de los desequilibrios citados en el artículo 3º cualquiera sea la entidad nosológica que lo cause; la citada cobertura podrá organizarse para niños, para adultos o ambos.

Artículo 6Artículo 6

Los Centros y Servicios para atención médica de emergencia con unidades móviles deberán funcionar 24 horas al día durante, todo el año. CAPITULO II De la Planta Física

Artículo 7Artículo 7

Las empresas que soliciten la habilitación de un Centro de acuerdo al artículo 1º deberán disponer de una planta física que permita el funcionamiento de por lo menos las siguientes áreas de trabajo con ambientes destinados exclusivamente a los fines que se señalan: a) Sala de guardia para el personal de turno y vestuarios y baños en proporción adecuada; b) Ambiente para esterilizar y almacenar materiales; esta sala deberá tener los elementos nocesarios para la esterilización por calor seco o por calor húmedo; c) Lugar para stock de medicamentos protegido por adecuados sistemas de seguridad; d) Lugar para recepción de llamados y centro de comunicaciones.

Artículo 8Artículo 8

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que soliciten la autorización dispuesta en el artículo 2º deberán demostrar que poseen las áreas de trabajo que se citan en el artículo anterior, las mismas, con excepción del literal d), podrán ser de uso común con otros servicios de la Institución de finalidad similar. CAPITULO III De las unidades móviles y su equipamiento mínimo

Artículo 9Artículo 9

Las unidades móviles deberán estar instaladas en vehículos debajo centro de gravedad, con altura interior no inferior a 1.80 metros y con espacio suficiente que permite: a) La instalación de por lo menos una camilla, así como del equipamiento que se detalla en el artículo 10; b) La presencia de dos personas que, de pie, puedan realizar procedimientos técnico-médicos sin molestarse mutuamente.

Artículo 10Artículo 10

Las unidades móviles deberán además, tener suficiente iluminación interna, hermeticidad, toma corriente para equipos médicos eléctricos y poseer externamente las señales acústicas y ópticas que establezcan para los vehículos de emergencia las disposiciones municipales. Tendrán además un equipo de radio trasmisor receptor y deberán ser conducidas por chofer con libreta de conductor profesional.

Artículo 11Artículo 11

Cada unidad móvil deberá tener por lo menos el siguiente equipamiento: - Oxígeno y su medio de administración. - Equipamiento para asistencia de ventilación (Ambú, bolsa de válvula unidireccional y espiratoria, etc,) - Cardiodesfibrilador (para cardioversión y desfibrilación). - Marcapaso externo (fijo y a demanda). - Electrodos transcutámos para estimulación eléctrica de miocardio. - Equipamiento necesario para torancentesis, toracostomía y traqueotomía. - Instrumental para acceder a la vía venosa central y periférica y para inyectables. - Laringoscopio y tubos endotraqueales. - Equipamiento para aspiración gástrica y traqueo bronquial. - Catéteres urinarios. - Instrumental de cirugía menor. - Aparato para sostén de fracturas. - Caja de emergencia obstétrica. - Drogas utilizables en situaciones de emergencia. - Fluidos osmolares, hiposmolares e hiperosmolares.

Artículo 12Artículo 12

En la unidad móvil deberá existir un "Registro de Atención de Enfermos" donde deberá constar por lo menos, el inicio del tratamiento y finalización del mismo, lugar de traslado, médico actuante y conformidad del paciente, familiar, responsable legal o constancia de no existir ninguno de ellos sobre el traslado, según lo establecido en el artículo 17. CAPITULO IV Del personal

Artículo 13Artículo 13

Las empresas que soliciten la autorización establecida por el artículo 1º de este decreto, deberán indicar en la solicitud el médico que ocupará el cargo de Director Técnico, responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública, así como el restante personal médico y de enfermería.

Artículo 14Artículo 14

El Director Técnico de cada Institución de Asistencia Médica Colectiva que instale un Servicio de atención médica de emergencia con unidades móviles, será el responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 15.181 de 21 de agosto de 1981.

Artículo 15Artículo 15

La empresa o Institución de Asistencia Médica Colectiva autorizada a realizar este tipo de atención médica de emergencia, deberá asegurar la existencia de personal suficiente para que en cada unidad móvil se traslade para atender al paciente por lo menos un médico y un auxiliar de enfermería o un practicante de medicina.

Artículo 16Artículo 16

En la planta física deberá haber en forma permanente personal administrativo y de servicio suficiente para la atención del público y de las comunicaciones. CAPITULO V De la prestación de servicios

Artículo 17Artículo 17

Toda solicitud para habilitar un Centro o Servicio como el que se reglamenta, deberá determinar con precisión el área geográfica que cubrirán las unidades móviles. En dicha área deberá existir por lo menos una Unidad de Cuidados Especiales a la cual puedan ser trasladados los pacientes para su tratamiento definitivo.

Artículo 18Artículo 18

Los afiliados a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, así como los beneficiarios de servicios asistenciales del sector público deberán, en el momento de contratar con un Centro de los mencionados en el artículo 1º, presentar una constancia emitida por la institución o entidad pública referida que establezca; para las situaciones de emergencia: a) El lugar de tratamiento definitivo al cual debe ser trasladado el usuario; b) Los procedimientos que deberán ser cumplidos por el Centro y por el usuario o quien lo represente. Dichos procedimientos deberán poseer la debida fluidez, que impida la producción de demoras o trabas innecesarias en la concreción de la atención por parte del lugar de tratamiento definitivo.

Artículo 19Artículo 19

Las internaciones definitivas de los usuarios de unidades móviles que no cumplan con lo dispuesto en el artículo precedente no serán consideradas de cargo de la Institución de Asistencia Médica Colectiva o del servicio asistencial del sector público correspondiente.

Artículo 20Artículo 20

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que contraten con empresas de atención médica de emergencia con unidades móviles, deberán recabar la autorización correspondiente por intermedio del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 21Artículo 21

Las empresas e Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio de atención médica de emergencia con unidades móviles deberán contar con un reglamento interno de funcionamiento en el cual se determinen las actividades, responsabilidades y rutinas de atención, el que deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio de Salud Pública en un término máximo de diez días a partir de su aprobación. CAPITULO VI Disposiciones Generales

Artículo 22Artículo 22

Las empresas o Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que a la fecha presten el servicio que se reglamenta deberán cumplir con las disposiciones del presente decreto dentro de los 180 días de su publicación caducando en dicha fecha, en caso de no cumplimiento, las autorizaciones pre-existentes.

Artículo 23Artículo 23

El Ministerio de Salud Pública queda facultado para dictar las resoluciones que permitan el cumplimiento del presente decreto.

Artículo 24Artículo 24

Comuníquese, publíquese, etc.

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