Decreto225-1978·1978

Aprobación de complemento de pagos del improme, para los productores agropecuarios. Ejercicio 1977

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de abril de 1978

Fecha de publicación

3 de mayo de 1978

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y sociedades por acciones al portador contribuyentes del IM.PRO.M.E. pagarán a cuenta del ejercicio 1976-1977, el 60% (sesenta por ciento) del impuesto que debió liquidarse por el ejercicio 1975-1976.

Artículo 2Artículo 2

El adelanto podrá pagarse en dos cuotas mensuales e iguales al 15 de mayo de 1978 y 15 de junio de 1978.

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse los siguientes plazos de liquidación del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias correspondiente al ejercicio fiscal cerrado el 30 de setiembre de 1977: a) Hasta el 15 de julio de 1978 para la presentación de la declaración jurada de las sociedades personales, condominios y sociedades por acciones nominativas; b) Hasta el 15 de agosto de 1978 para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Personas Físicas, Núcleos Familiares, Sucesiones Indivisas y Sociedades por Acciones al Portador. (*)

Artículo 4Artículo 4

El impuesto resultante deducidos los adelantos que debieron efectuarse de acuerdo con este decreto y el 641/977 de 16 de noviembre de 1977, podrá abonarse hasta el 15 de agosto de 1978. (*)

Artículo 5Artículo 5

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 6Artículo 6

Cuando los interesados omitiesen presentar ante la Dirección General Impositiva los certificados mencionados en el artículo anterior dentro de los quince días siguientes al de su expedición por el Banco de la República Oriental del Uruguay, caducará el beneficio dispuesto por el artículo precedente y se tendrá por fecha de pago, a todos sus efectos, la del día de presentación del certificado ante la Dirección General Impositiva.

Artículo 7Artículo 7

No se aplicará el beneficio establecido en el artículo 5º del decreto 225/978 de 26 de abril de 1978 a los créditos generados por haciendas cuyas entradas a frigoríficos fueran anteriores al 15 de abril de 1978, ni posteriores al 15 de agosto de 1978. (*)

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

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