Artículo 1 — Artículo 1
Los Censos Generales Agropecuarios quinquenales establecidos por la ley 4.294 de 7 de enero de 1913 y el decreto de 15 de enero de 1926, serán realizados por la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Pesca, de la siguiente manera: a) En los años terminados en cero y coincidiendo con el Censo Mundial de FAO, serán de cobertura total, entendiéndose por tal que todos los establecimientos agropecuarios del país de una hectárea y más de superficie, serán censados; y b) En los años terminados en cinco se utilizará el Método de Censos por Muestreo.