Extiéndese a la "Operación 1977" del Plan Agropecuario, las disposiciones
y beneficios otorgados a los fertilizantes fosfatados simples, de
fabricación nacional por el decreto 178/976, del 1º de abril de 1976 y sus
modificativos decretos 199/976, del 8 de abril y 440/976, del 15 de julio
de 1976, respectivamente, bajo las normas que se establecen en el presente
decreto.
Los beneficios rigen para los fertilizantes fosfatados simples vendidos a
partir del 1º de enero de 1977 y alcanzarán solamente a los productores
que estén inscritos o se inscriban en la "Operación 1977" del Plan
Agropecuario y se ajusten a las normas del presente decreto.
Todo productor que necesite comprar una cantidad superior a 10.000 (diez
mil) kilos de fertilizantes, para tener derecho a los beneficios
acordados, deberá presentar, ante las Oficinas Regionales del Plan
Agropecuario, un programa de uso del fertilizante elaborado por un
profesional ingeniero agrónomo o por un técnico del Plan Agropecuario.
El beneficiario deberá cubrir con pasturas mejoradas ya existentes o
programadas para 1977 o con la suma de ambas, un mínimo de superficie
equivalente al 10% (diez por ciento) de la unidad de explotación.
El área de cada potrero a fertilizar con los beneficios que se acuerdan
por este decreto no podrá exceder:
a) Del 5% (cinco por ciento) del área total de la unidad de explotación
y con un máximo de 60 (sesenta) hectáreas por potrero, cuando se
trate de pasturas convencionales (permanentes o temporarias);
b) Del 10% (diez por ciento) del área total de la unidad de explotación
con un máximo de 150 (ciento cincuenta) hectáreas por potrero, cuando
se traten de mejoramientos extensivos (zapata, siembra en cobertura,
fertilización de campo natural).
Las dosis de fertilizantes a aplicar por unidad de superficie serán:
a) 400 (cuatrocientos) kilogramos por hectáreas para nuevos
mejoramientos con pasturas convencionales;
b) 200 (doscientos) kilogramos por hectáreas para nuevos mejoramientos
extensivos y refertilizaciones en general.
Para retirar de fábrica el fertilizante con derecho a beneficio, las
Regionales del Plan Agropecuario, extenderán órdenes de entrega en las que
se establecerá la cantidad de kilogramos que corresponda a cada productor.
Se fija un plazo máximo de 30 (treinta) días por calendario, contados a
partir de la fecha de extensión de la orden, para que el productor proceda
al retiro de la fábrica del fertilizante acordado.
Vencido dicho plazo la orden pierde su validez.
Toda orden expedida durante el mes de junio, tendrá como último plazo
para proceder al retiro de fábrica del fertilizante acordado el día 30 de
junio de 1977.
El Plan Agropecuario dentro de un plazo no mayor a los 60 (sesenta) días,
contados por calendario, a partir de la fecha de extensión de la orden,
procederá a fiscalizar el cumplimiento de los programas oportunamente
presentados ante sus oficinas regionales para la obtención de los
beneficios acordados por el presente decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Los fabricantes de los fertilizantes mencionados en el artículo 3º del
decreto 178/976, de fecha 1º de abril de 1976, dispondrán de un plazo de
15 (quince) días por calendario, contados a partir de la fecha de
publicación del presente decreto en 2 (dos) diarios de la capital, para
presentar, ante la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario,
(Colonia 892, piso 6), las declaraciones juradas establecidas por los
incisos I y II del artículo 9º del decreto 178/976.
Con referencia al inciso II, se entienden las ventas realizadas entre el
1º de enero de 1977 y la fecha de publicación del presente decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Los beneficios que se otorgan por el presente decreto, serán atendidos
con cargo a los recursos arbitrados por el artículo 1º del decreto
178/976, de fecha 1º de abril de 1976.
Artículo 12 — Artículo 12
El presente decreto entrará en vigencia a partir de la publicación
oficial en dos (2) diarios de la capital.
Artículo 13 — Artículo 13
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, etc.