Decreto229-1977·1977

Extensión de beneficios a la "operación 1977" del PLAN agropecuario

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de abril de 1977

Fecha de publicación

4 de mayo de 1977

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Extiéndese a la "Operación 1977" del Plan Agropecuario, las disposiciones y beneficios otorgados a los fertilizantes fosfatados simples, de fabricación nacional por el decreto 178/976, del 1º de abril de 1976 y sus modificativos decretos 199/976, del 8 de abril y 440/976, del 15 de julio de 1976, respectivamente, bajo las normas que se establecen en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Los beneficios rigen para los fertilizantes fosfatados simples vendidos a partir del 1º de enero de 1977 y alcanzarán solamente a los productores que estén inscritos o se inscriban en la "Operación 1977" del Plan Agropecuario y se ajusten a las normas del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Todo productor que necesite comprar una cantidad superior a 10.000 (diez mil) kilos de fertilizantes, para tener derecho a los beneficios acordados, deberá presentar, ante las Oficinas Regionales del Plan Agropecuario, un programa de uso del fertilizante elaborado por un profesional ingeniero agrónomo o por un técnico del Plan Agropecuario.

Artículo 4Artículo 4

El beneficiario deberá cubrir con pasturas mejoradas ya existentes o programadas para 1977 o con la suma de ambas, un mínimo de superficie equivalente al 10% (diez por ciento) de la unidad de explotación.

Artículo 5Artículo 5

El área de cada potrero a fertilizar con los beneficios que se acuerdan por este decreto no podrá exceder: a) Del 5% (cinco por ciento) del área total de la unidad de explotación y con un máximo de 60 (sesenta) hectáreas por potrero, cuando se trate de pasturas convencionales (permanentes o temporarias); b) Del 10% (diez por ciento) del área total de la unidad de explotación con un máximo de 150 (ciento cincuenta) hectáreas por potrero, cuando se traten de mejoramientos extensivos (zapata, siembra en cobertura, fertilización de campo natural).

Artículo 6Artículo 6

Las dosis de fertilizantes a aplicar por unidad de superficie serán: a) 400 (cuatrocientos) kilogramos por hectáreas para nuevos mejoramientos con pasturas convencionales; b) 200 (doscientos) kilogramos por hectáreas para nuevos mejoramientos extensivos y refertilizaciones en general.

Artículo 7Artículo 7

Para retirar de fábrica el fertilizante con derecho a beneficio, las Regionales del Plan Agropecuario, extenderán órdenes de entrega en las que se establecerá la cantidad de kilogramos que corresponda a cada productor.

Artículo 8Artículo 8

Se fija un plazo máximo de 30 (treinta) días por calendario, contados a partir de la fecha de extensión de la orden, para que el productor proceda al retiro de la fábrica del fertilizante acordado. Vencido dicho plazo la orden pierde su validez. Toda orden expedida durante el mes de junio, tendrá como último plazo para proceder al retiro de fábrica del fertilizante acordado el día 30 de junio de 1977.

Artículo 9Artículo 9

El Plan Agropecuario dentro de un plazo no mayor a los 60 (sesenta) días, contados por calendario, a partir de la fecha de extensión de la orden, procederá a fiscalizar el cumplimiento de los programas oportunamente presentados ante sus oficinas regionales para la obtención de los beneficios acordados por el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Los fabricantes de los fertilizantes mencionados en el artículo 3º del decreto 178/976, de fecha 1º de abril de 1976, dispondrán de un plazo de 15 (quince) días por calendario, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en 2 (dos) diarios de la capital, para presentar, ante la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario, (Colonia 892, piso 6), las declaraciones juradas establecidas por los incisos I y II del artículo 9º del decreto 178/976. Con referencia al inciso II, se entienden las ventas realizadas entre el 1º de enero de 1977 y la fecha de publicación del presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Los beneficios que se otorgan por el presente decreto, serán atendidos con cargo a los recursos arbitrados por el artículo 1º del decreto 178/976, de fecha 1º de abril de 1976.

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto entrará en vigencia a partir de la publicación oficial en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 13Artículo 13

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.

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