Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse comprendidos en la exoneración dispuesta por la ley 14.828, de 2 de octubre de 1978, los bienes que a continuación se mencionan: a) Fertilizantes de fabricación nacional registrados de acuerdo al artículo 18º de la ley 13.663; b) Fertilizantes importados registrados, excepto los fertilizantes portadores de fósforo cuando su contenido de fósforo total, expresado en P 205 supere el 10% (diez por ciento) ya sea bajo la forma de fosfatados simples (P) o de complejos binarios o ternarios (NP - PK - NPK) cualquiera fuera su relación o procedimiento de fabricación; c) Bolsas de arpillera de yute y de arpillera sintética y fardos de arpillera; d) Envases de film de polietileno para fertilizantes, granos sin industrializar, raciones balanceadas y semillas; e) Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film tubular retorcido de uno o más cabos para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros productos del agro; f) Inoculantes; g) Alambres galvanizados para uso agropecuario; h) Productos utilizados en la actividad agropecuaria y registrados ante las Direcciones de Sanidad Animal y Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca y materias primas para su elaboración; i) Feromonas; j) Semen ovino, bovino y suino congelado proveniente de reproductores de pedigrí; k) Piques y postes; l) Cepos y tubos para vacunos y lanares.