Decreto319-1978·1978

Normas fitosanitarias y de calidad para la exportación de frutas, hortalizas y Flores

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de junio de 1978

Fecha de publicación

14 de junio de 1978

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Toda partida de frutas, hortalizas y flores en estado fresco destinada a la exportación, deberá presentar los aspectos fitosanitarios y de calidad exigidos por las normas vigentes para poder procederse a la misma.

Artículo 2Artículo 2

La Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca será el organismo encargado de controlar la aplicación del efectivo cumplimiento de las disposiciones vigentes o que se dicten en el futuro en materia fitosanitaria y de calidad de frutas, hortalizas y flores en estado fresco. A esos efectos deberá: a) Emitir los correspondientes certificados fitosanitarios y de calidad exigibles a las exportaciones de productos hortofrutícolas frescos de acuerdo a lo establecido en las correspondientes normas; b) Llevar los registros de exportadores, frigoríficos, lugares de almacenaje de productos hortofrutícolas y de empacadores, debiendo éstos obtener previamente las habilitaciones correspondientes de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera y la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola; c) Realizar todas las inspecciones necesarias para el fiel cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias y de calidad; y d) Elevar a las Comisiones Honorarias del plan de Promoción Granjera y Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, semanalmente, una copia-vía de los certificados de calidad y fitosanitarios expedidos, información de los embarques total o parcialmente rechazados, así como todas las sugerencias y recomendaciones que, en materia fitosanitaria y de calidad hortofrutícola, considere pertinentes.

Artículo 3Artículo 3

La Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera proyectará las normas fitosanitarias y tipificaciones de calidad de hortalizas, flores y frutas, a excepción de las cítricas. La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola proyectará las normas fitosanitarias y tipificaciones de calidad de las frutas cítricas. Ambas Comisiones deberán elevar dichas normas al Ministerio de Agricultura y Pesca para su aprobación con una antelación de 30 días al inicio de las exportaciones de cada rubro.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase a la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola y la Intervención de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera a adoptar, acorde con la política nacional granjera y citrícola, las medidas de carácter urgente que consideren necesarias y conducentes para adecuar las normas de calidad y fitosanitarias vigentes a los requerimientos del mercado externo.

Artículo 5Artículo 5

Para proceder a la exportación de frutas, hortalizas y flores, que no se adecuen a las normas de calidad vigentes, se deberá obtener, previamente, la autorización de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera o de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola. La solicitud se efectuará por escrito, detallándose los fundamentos que motivan la misma.

Artículo 6Artículo 6

Los proventos que la Dirección de Sanidad Vegetal establezca por los servicios realizados serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Agricultura y Pesca, previo informe de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola y de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, a respectivamente, en las materias de su competencia.

Artículo 7Artículo 7

Deróganse los decretos 321/975, de 17 de abril de 1975 y 459/975, de 5 de junio de 1975 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola y Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera prestarán su colaboración a la Dirección de Sanidad Vegetal para la puesta en marcha del control de calidad.

Artículo 9Artículo 9

Disposición transitoria.- Para las exportaciones a realizar en el año 1978, la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, proyectará las normas de calidad correspondientes, dentro de los quince (15) días inmediatos siguientes a la publicación de este decreto.

Artículo 10Artículo 10

El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.

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