Fíjase para la comercialización del pan y galleta de campaña elaborados
por las panaderías del departamento de Montevideo, los siguientes precios
de venta al público con impuesto incluido:
N$
a) Pan grande (común o francés) en piezas de
un kilogramo, el kilogramo......................... 12,70
Pan grande (común o francés) en piezas de
medio kilogramo, el kilogramo ..................... 13,20
Pan flautita (común o francés) en piezas de
100 a 400 gramos, el kilogramo .................... 13,60
Pan americano en forma de flauta,
el kilogramo ...................................... 15,90
El precio del papel o cualquier otro envoltorio suficiente para el pan
entregado por los comerciantes a los consumidores, se ajustará a la
siguiente escala:
Fracciones de hasta medio kilogramo inclusive....... 0,60
Fracciones entre medio kilogramo y un kilogramo..... 1,20
b) Galletas de campaña el kilogramo ................... 15,20
El precio del papel o cualquier otro envoltorio suficiente para galleta
de campaña, se entiende incluido en el precio de venta al público.
Todos los precios que se establecen precedentemente se entienden al
contado, al mostrador de cualquier comercio. (*)
Los comercios de los restantes departamentos de la República, podrán
recargar los precios fijados en el artículo anterior en hasta un 3% (tres
por ciento). (*)
Para expender cualquier tipo de galleta de campaña que no figure en el listado precedente, se deberá ofrecer a la venta en forma obligatoria la galleta de campaña incluida en el listado
Historia de este artículo (1)
| Fecha | Norma | Qué hizo |
|---|
| 4 de diciembre de 2001 | Decreto 479-2001 | Deroga(sin confirmar, confianza media) |
Las panaderías deberán expender en forma obligatoria en el horario de 9.00 a 16.00 horas (nueve a dieciséis) el pan flautita (común o francés) en piezas de 100 a 400 gramos.
Quienes carezcan del citado tipo de pan en dicho horario deberán entregar en reemplazo del mismo y a su precio (N$ 13.60 (nuevos pesos trece con 60/100) el kilogramo) cualquier otro tipo de pan que tuvieren para la venta con niveles de precios superiores.
Historia de este artículo (1)
| Fecha | Norma | Qué hizo |
|---|
| 4 de diciembre de 2001 | Decreto 479-2001 | Deroga(sin confirmar, confianza media) |
La unidad de venta en todos los casos será el kilogramo, sus múltiplos
y fracciones con una tolerancia de hasta un 5% (cinco por ciento).
Las panaderías deberán exhibir en lugar claramente visible al público,
listado de precios donde se establecerá:
Precio de todos los productos que expenden, (tarifados o no)
Precio de papel o cualquier otro envoltorio suficiente para el pan
entregado a los consumidores.
En caso de venta a domicilio se admitirá un recargo de hasta un 5%
(cinco por ciento) sobre los precios del presente listado.
En zonas rurales se admitirá un recargo de hasta un 5% (cinco por
ciento) sobre los precios resultantes de la aplicación de los artículos 1
y 2 que anteceden.
Los precios que figuran en este decreto corresponden a productos
elaborados exclusivamente con harina de primera calidad.
Artículo 10 — Artículo 10
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la Capital.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.