Artículo 1 — Artículo 1
Las importaciones de cueros crudos, secos y salados realizadas en régimen de admisión temporaria o definitiva procedentes de cualquier país, deberán contar para su ingreso al territorio nacional con un certificado extendido por las autoridades sanitarias oficiales del país de origen, visado por el cónsul uruguayo, en el cual se exprese que los cueros provienen de animales cuya muerte no se ha debido a enfermedades infecto-contagiosas. Los certificados serán legalizados por el cónsul competente en el país de origen de la mercadería. Si no hubiere cónsul competente en el país de origen, se requerirá del Ministerio de Relaciones Exteriores, la constancia respecto a dicha inexistencia y se procederá a la regularización del pago de la tasa consular correspondiente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Historia de este artículo (1)
| Fecha | Norma | Qué hizo |
|---|---|---|
| 4 de diciembre de 2001 | Decreto 479-2001 | Deroga(sin confirmar, confianza media) |