Decreto35-1980·1980

Comercio exterior

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de enero de 1980

Fecha de publicación

14 de febrero de 1980

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las importaciones de cueros crudos, secos y salados realizadas en régimen de admisión temporaria o definitiva procedentes de cualquier país, deberán contar para su ingreso al territorio nacional con un certificado extendido por las autoridades sanitarias oficiales del país de origen, visado por el cónsul uruguayo, en el cual se exprese que los cueros provienen de animales cuya muerte no se ha debido a enfermedades infecto-contagiosas. Los certificados serán legalizados por el cónsul competente en el país de origen de la mercadería. Si no hubiere cónsul competente en el país de origen, se requerirá del Ministerio de Relaciones Exteriores, la constancia respecto a dicha inexistencia y se procederá a la regularización del pago de la tasa consular correspondiente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
4 de diciembre de 2001Decreto 479-2001Deroga(sin confirmar, confianza media)

Artículo 2Artículo 2

Cuando los cueros procedan de países con enfermedades exóticas transmisibles por dichos subproductos, sólo serán permitida la introducción por barco al territorio nacional. En tal caso deberán ser incinerados o tratados convenientemente los descartes, recortes y otros derivados del proceso. Los vehículos que transporten los cueros deben ser desinfectados, inmediatamente a su descarga en el mismo lugar donde ella se realizó. Las aguas residuales de las fábricas y depósitos deberán tratarse en la forma que establecerá la Dirección de Sanidad Animal, en lo relativo a aspectos sanitarios. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las autoridades de la Dirección Nacional de Aduanas y de la Administración Nacional de Puertos, intervinientes en las operaciones de admisión temporaria o definitiva, no permitirán la realización de ésta, si la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, no ha efectuado el contralor correspondiente a los fines del cumplimiento estricto de lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 4Artículo 4

Ante circunstancias sanitarias especiales no consideradas en el presente decreto la Dirección General de los Servicios Veterinarios dará cuenta de ello al Ministerio de Agricultura y Pesca, proponiendo las medidas a adoptar, estándose a lo que resuelva dicha Secretaría de Estado sobre el particular.

Artículo 5Artículo 5

Derógase el decreto 714/977, de 21 de diciembre de 1977.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por