Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Fecha de promulgación
29 de junio de 1977
Fecha de publicación
25 de julio de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
El tatuaje de los animales deberá ser practicado, en todos los casos, por Médico Veterinario autorizado por la Dirección de Sanidad Animal, la que llevará un registro donde se inscribirán los técnicos que la misma autorice para realizar esa actividad.
Artículo 4 — Artículo 4
El tatuaje será realizado con los elementos materiales y métodos que la Dirección de Sanidad Animal indique a esos efectos y contará: a) Un dígito correspondiente a la última cifra del año de nacimiento del animal; b) Dos letras correspondientes a las características asignadas a cada centro de cría por la misma Dirección; c) Tres dígitos que compongan un número correlativo indicando el orden del producto en la producción anual del establecimiento, d) La característica del médico veterinario que efectuó el tatuaje.
Artículo 5 — Artículo 5
Los técnicos actuantes deberán comunicar -en cada caso- a la Dirección de Sanidad Animal, dentro de los treinta días de realizado el tatuaje, el nombre del propietario, cantidad de animales tatuados y ubicación del establecimiento.
Artículo 6 — Artículo 6
Los propietarios o tenedores, a cualquier título, de uno o más vientres equinos de las características señaladas en el artículo 1º del presente decreto, deberán inscribirse dentro de un plazo de 90 (noventa) días, a contar de la fecha de vigencia de este decreto, en el registro que la Dirección de Sanidad Animal abrirá a tales efectos.
Artículo 7 — Artículo 7
El registro sanitario individual será completado con un sistema de documentación de carácter obligatorio, que se denominará "Documento Sanitario Individual" a aplicarse a todo equino de pedigree Sangre Pura de Carrera y a aquellos que sin pedigree sean destinados a actividades deportivas.
Artículo 8 — Artículo 8
El documento sanitario individual contendrá las siguientes anotaciones: a) Identificación del equino mediante reseña y número de tatuaje o marcas correspondientes a registros; b) Propiedad del animal y transferencia de la misma; c) Registro del nombre del animal y cambios en el mismo; d) Registro de salidas y entradas al país; e) Anotaciones referentes a las actividades que cumple el animal; y f) Registro donde conste el cumplimiento de las disposiciones sanitarias sobre: I) Inmunización contra las enfermedades infecciosas que la Dirección de Sanidad Animal determine en oportunidad, en la forma y frecuencia que ella indique; y II) Pruebas biológicas y de laboratorio para la detección de las distintas enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias que dispongan las autoridades oficiales con la frecuencia que éstas indiquen.
Artículo 9 — Artículo 9
Las inmunizaciones y tomas de materiales (extracción de sangre, etc.) en los animales con destino a la realización de pruebas biológicas y de laboratorio para detectar enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias establecidas o a establecerse por las autoridades competentes, deberán ser practicadas por Médico Veterinario inscrito en el registro que se establece por el artículo 3º de este decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Las anotaciones en el documento sanitario individual deberán realizarse de inmediato y comunicadas dentro de los 10 (diez) días hábiles de efectuadas, a la Dirección de Sanidad Animal a todos los efectos pertinentes.
Artículo 11 — Artículo 11
La Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el aislamiento por el término de 15 (quince) días, en los lugares que ésta indique, cuando se trate de animales que ingresan al país en calidad de admisión temporaria, importación definitiva o en tránsito a efecto de realizar las pruebas sanitarias pertinentes.
Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
Los equinos reproductores, machos y hembras de pedigree, que salgan del país para concurrir a exposiciones o remates ferias en los países vecinos o con fines de reproducción, así como todos los demás que lo hagan para competir en actividades deportivas, podrán reingresar al país, libre de cuarentena y demás medidas sanitarias, siempre que su reingreso se efectúe por el mismo puerto y dentro de los 60 (sesenta) días de su salida, debiendo en todos los casos ser acompañados por el certificado sanitario oficial respectivo, salvo cuando la Dirección de Sanidad Animal considere necesario la exigencia de otra documentación sanitaria. Dicha Dirección controlará, previamente, a la salida o reingreso de los equinos al país, la validez de los certificados que acrediten el cumplimiento de los extremos requeridos por el presente decreto, así como debidamente la identidad de los animales.
Artículo 14 — Artículo 14
El documento sanitario individual deberá ser presentado ante las autoridades competentes toda vez que éstas lo soliciten.
Artículo 15 — Artículo 15
La Dirección de Sanidad Animal tomará las medidas necesarias para que no se dé trámite a ninguna gestión de comercialización, tránsito interno, exportación, participación en competencias hípicas, etc., cuando no se cumpla con la exigencia de presentación del documento sanitario individual.
Artículo 16 — Artículo 16
La Dirección de Sanidad Animal podrá extender, cuando lo estime oportuno, esa obligatoriedad a otros equinos.
Artículo 17 — Artículo 17
Las infracciones que se cometieran contra el presente decreto serán sancionadas conforme a lo establecido en la ley 3.606, de 13 de abril de 1910 y demás disposiciones concordantes, sin perjuicio de la suspensión o eliminación de los registros que llevará la Dirección de Sanidad Animal del Médico Veterinario actuante o propietario del animal, según la gravedad de la infracción y demás circunstancias del caso. La Dirección de Sanidad Animal tomará las medidas correspondientes de inmediato, quedando la resolución definitiva a cargo del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 18 — Artículo 18
Deróganse los decretos de 26 de marzo de 1946, 20 de junio de 1947, el artículo 37º del decreto de 8 de junio de 1934 y artículo 38º del mismo decreto, en la parte que se refiere a los equinos y demás disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo 19 — Artículo 19
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 20 — Artículo 20
Comuníquese, etc.