Decreto422-1980·1980

Prohibición la instalación de establecimientos nocturnos sin la autorización y se regula su funcionamiento

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de julio de 1980

Fecha de publicación

15 de agosto de 1980

Artículos (11)

Artículo 1ModificadoArtículo 1

Sin texto disponible en la fuente.

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
12 de setiembre de 2000Decreto 264-2000Modifica redacción(sin confirmar, confianza media)

Artículo 2ModificadoArtículo 2

Sin texto disponible en la fuente.

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
20 de junio de 2000Decreto 181-2000Modifica redacción(sin confirmar, confianza media)

Artículo 3Artículo 3

Una vez cumplidos los requisitos enunciados en el artículo anterior se expedirá un permiso en que conste la autorización acordada.

Artículo 4Artículo 4

Prohíbese el funcionamiento de los establecimientos indicados en el artículo 1º en las proximidades de establecimientos militares y policiales, oficinas del Estado en general, establecimientos de enseñanza públicos o privados, de beneficencia, teatros, cines y templos de cualquier religión. No regirá esta prohibición cuando por la índole del establecimiento y la naturaleza y horario de funcionamiento de las instituciones antedichas, resulte evidente que no se desvirtúa la finalidad de la prohibición.

Artículo 5Artículo 5

La prohibición establecida en el artículo anterior, tiene carácter general y afectará a todos los establecimientos de la índole especificada, cualquiera sea la fecha en que iniciaron actividades.

Artículo 6Artículo 6

Prohíbese, asimismo el funcionamiento de los establecimientos indicados en el artículo 1º en los siguientes casos: A) Cuando el titular del permiso o quien presente la solicitud o la persona que actúen al frente del negocio como encargado, gerente, administrador o representante a cualquier título del o de los propietarios, posean antecedentes criminales u otros que indiquen peligrosidad o riesgos para la sociedad, o que a juicio de la Jefatura de Policía respectiva se consideren incompatibles con el permiso otorgado o a otorgarse; B) Cuando en el local se hayan cometido hechos delictivos y la autoridad policial por resolución fundada, estime que resulta inconveniente el funcionamiento en el mismo lugar de alguno de los establecimientos indicados; C) Para el caso de verificarse en el local el consumo o comercialización de estupefacientes, el hecho dará de por sí solo, motivo a la clausura definitiva de aquél.

Artículo 7Artículo 7

En caso de que se comprobara la existencia de un establecimiento que infringiera las prohibiciones establecidas precedentemente, la Jefatura de Policía respectiva le intimará la clausura de actividades, concediéndole un plazo de 30 días. Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere cumplido la orden de clausura, las Jefaturas de Policía tomarán las medidas correspondientes para hacerla efectiva.

Artículo 8Artículo 8

En los casos en que se comprobaren alteraciones del orden público o cualquier otra perturbación que afecte la tranquilidad de las inmediaciones, la Jefatura de Policía respectiva podrá aplicar sanciones de suspensión de actividades y en caso de reincidencia, disponer la clausura del establecimiento.

Artículo 9Artículo 9

Quedan obligados asimismo los propietarios, regentes o administradores de cabarets, dancings, boites y establecimientos similares, prostíbulos y casas de huéspedes, de citas o amuebladas, hacer saber a las Jefaturas de Policía respectivas los cambios o modificaciones que se realicen en sus establecimientos, susceptibles de alterar en alguna forma las referencias exigidas por el artículo segundo.

Artículo 10Artículo 10

Las Jefaturas de Policía llevarán un registro permanente que se denominará "Registro de cabarets, dancings, boites, prostíbulos y casas de huéspedes" en el que deberán constar los comercios de esta índole ya establecidos o que se establezcan con especificación de las referencias a que aluden los artículos 2º, 6º y 7º.

Artículo 11Artículo 11

Derógase el decreto fechado el 25 de setiembre de 1941.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por