Decreto440-1981·1981

Compraventa de haciendas - politica agropecuaria

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de setiembre de 1981

Fecha de publicación

16 de setiembre de 1981

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

En toda compraventa de haciendas con destino a faena, en que se pacte plazo para el pago, el comprador deberá otorgar garantía bancaria de su cumplimiento. La misma deberá ser instrumentada en forma expresa en el documento referido por el artículo 1o. del decreto 134/981, de 25 de marzo de 1981, el cual deberá ser suscrito en cada caso por el Banco avalista. Cuando el referido boleto, se refiera a un compromiso de compraventa, la garantía bancaria deberá otorgarse necesariamente al tiempo de la entrega efectiva de la hacienda, rigiendo a su respecto idéntica obligación de inscripción, la cual deberá practicarse dentro de los ocho días siguientes a la faena. Las plantas de faena serán responsables del cumplimiento de esta disposición aún en aquellos casos en que las haciendas que se procesen hubieran sido adquiridas por terceros.

Artículo 2Artículo 2

La existencia de la constancia bancaria será controlada en oportunidad de la registración de la operación en el Registro Nacional de Boletos de Compraventa de Haciendas. Asimismo la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País y Marcas y Señales proporcionará a dicho Registro toda la información que se le requiera sobre certificados guías que documenten remisiones de haciendas con destino a plantas de faena. La Comisión Honoraria del mencionado Registro, dará cuenta al Ministerio de Agricultura y Pesca dentro de los dos días hábiles siguientes a tomar conocimiento del hecho, de toda operación en la cual se hubiere omitido la obligación de registración o que se hubiera efectuado careciendo de la expresa suscripción del Banco avalista.

Artículo 3Artículo 3

Declárase obligatoria para las Plantas de Faena, habilitadas, el prestar servicios para terceros tanto con destino de exportación, abasto o industria. la presente disposición será reglamentada por el Ministerio de Agricultura y Pesca de acuerdo al criterio determinado en el Considerando IV) del presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Establécese como sanción al incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto la clausura transitoria o definitiva de la Planta de Faena, la cual será aplicada por el Ministerio de Agricultura y Pesca, a quien compete la fiscalización de las obligaciones establecidas.

Artículo 5Artículo 5

Deróganse las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto comenzará a regir luego de veinte días de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.-

Normas sobre el mismo tema