Artículo 1 — Artículo 1
En toda compraventa de haciendas con destino a faena, en que se pacte plazo para el pago, el comprador deberá otorgar garantía bancaria de su cumplimiento. La misma deberá ser instrumentada en forma expresa en el documento referido por el artículo 1o. del decreto 134/981, de 25 de marzo de 1981, el cual deberá ser suscrito en cada caso por el Banco avalista. Cuando el referido boleto, se refiera a un compromiso de compraventa, la garantía bancaria deberá otorgarse necesariamente al tiempo de la entrega efectiva de la hacienda, rigiendo a su respecto idéntica obligación de inscripción, la cual deberá practicarse dentro de los ocho días siguientes a la faena. Las plantas de faena serán responsables del cumplimiento de esta disposición aún en aquellos casos en que las haciendas que se procesen hubieran sido adquiridas por terceros.