Decreto45-1983·1983

Reglamentación de condiciones sanitarias que deber reunir las importaciones de PAPA para semilla

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de febrero de 1983

Fecha de publicación

28 de febrero de 1983

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

El Control de la Sanidad y Calidad de la papa para semilla con destino a la siembra, se ejercerá por el Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Servicios Agronómicos, la que actuará como Unidad Ejecutora a todos esos efectos.

Artículo 2Artículo 2

La importación de papa para semilla, previo a su descarga, será controlada por la Dirección de Sanidad Vegetal, la cual deberá expedirse sobre su Sanidad y Calidad, autorizando su descarga y libre disponibilidad sólo en el caso en que la temperatura media de la papa- medida en el interior del tubérculo en el momento de su ingreso al país, sea igual o mayor de doce grados (12º C) y menor o igual a la temperatura ambiente y se cumplan las restantes exigencias de este decreto, Para el cumplimiento de las exigencias de este artículo, los medios de transporte deberán poseer sistemas de ventilación y refrigeración adecuados para lograr las temperaturas indicadas. Asimismo, tratándose de partidas provenientes de países, en donde, en el momento de la carga, las temperaturas son muy bajas, los medios de transporte deberán poseer un sistema de calefacción adecuado para mantener la temperatura de las bodegas en un entorno de cuatro grados (4ºC), a ocho grados (8ºC). En el caso de pequeñas partidas que arriben al Puerto de Montevideo en buques de Línea, la Dirección de Sanidad Vegetal podrá disponer la descarga inmediata de la mercadería, la que deberá permanecer en el recinto portuario hasta tanto se expida dicha Dirección, autorizando o no su ingreso al país. Las restricciones de temperatura, previstas en el presente artículo, también son aplicables a la mencionada partida.

Artículo 3Artículo 3

El Control de Sanidad y Calidad de las papas con destino a semilla que se importen, estará sujeto al siguiente procedimiento: El Servicio Fitosanitario de la Dirección de Sanidad Vegetal, que le corresponde intervenir, procederá a extraer las muestras necesarias para practicar los análisis que disponga esta Dirección debiendo expedirse dentro de un plazo de doce (12) horas, de extraídas las muestras, autorizando o no, la descarga de la mercadería en cuestión. El plazo mencionado será contabilizado a partir del momento de la extracción de las muestras cuando el punto de ingreso al país, se trate del Puerto de Montevideo y, a partir del momento del ingreso de las muestras al Laboratorio de Cuarentena de la Dirección de Sanidad Vegetal, cuando la mercadería ingrese al país por cualquier otro punto. Vencido dicho plazo y no existir pronunciamiento al respecto, la firma importadora podrá iniciar las operaciones de desembarco o descarga. El importador, luego de desembarcar o descargar la papa semilla, deberá llevarla a depósito; pero no podrá disponer de ella hasta tanto se expida la Dirección de Sanidad Vegetal, sobre su aptitud. Los depósitos en que se guarde la papa para semilla, mientras se procede al análisis respectivo, deberán ser adecuadamente ventilados, pero no refrigerados. La Dirección de Sanidad Vegetal deberá expedirse sobre la Sanidad y Calidad de la papa para semilla dentro de un plazo no mayor de quince (15) días, pudiendo disponer de inmediato el rechazo del lote, cuando esto corresponda. De las áreas semilleras

Artículo 4Artículo 4

Las papas que se importen como semillas deberán haber sido producidas en áreas reconocidamente semilleras y haber sido aprobadas por Servicios de certificación que, a criterio de la Dirección de Sanidad Vegetal, permitan avalar la seriedad y eficiencia de sus procedimientos. De los certificados a exigir

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de autorizar la entrada de papa para semilla al país, se exigirá la presentación, ante los Servicios Fitosanitarios dependientes de la Dirección de Sanidad Vegetal, de los siguientes certificados con las especificaciones que se mencionan a continuación: I) Certificado Fitosanitario de origen Expedido por el Servicio de certificación de la zona de producción correspondiente, en el que deberá constar A) Variedad. B) Categoría o clase (Certificada o Superior.) C) Origen, y especificar que, habiendo sido producidas en campos oficialmente inspeccionados durante el período de crecimiento de dichos cultivos fueron encontrados libres de: 1. Nematodos dorados: Globodera rostochiensis (Wollen weber) Mulvey & Stone y Globodera pallida (Stone), Mulvey & Stone. 2. Nematodo de la pudrición de la papa, Ditylenchus destructor Thome. 3. Podredumbre anular bacteriana Corynebacterium sepedonicum (Spiek & Kotth) Skapt y Burkb. 4. Podredumbre parda bacteriana Pseudomona solanacearum E.F. Smith. 5. Verruga o cáncer de la papa, Synchytrium endobíoticum (Schilb) Perc. D) Especificar también que habiendo sido producidas en campos oficialmente inspeccionados estuvieron dentro de las siguientes tolerancias en oportunidad de realizarse la segunda inspección de cultivos: (Calculadas como porcentajes del número de plantas): 1 . Cualquier virus ............................ 0.5% 2. Total de todos los virus no latentes ........ 1.0% 3. Total de marchitamiento, pata negra y virus . 2.0% 4. Mezcla varietal ............................. l.0% II) Certificado fitosanitario de embarque: Expedido por las autoridades sanitarias oficiales del puerto de embarque, en el que deberá constar qne las papas del cargamento fueron inspeccionadas en el momento del embarque final, siendo encontradas: A) Libres de: 1.- Nematodos dorados: Globodera rostochiensis (Wolien weber) Mulvey & Stone y Globodera peluda (Stone), Mulvey & Stone. 2. Nematodo de la pudrición de la papa: Dytylenchus destructor, Torne. 3. Podredumbre anular bacteriana: Corynebacterium sepedonícum (Spieck & Kotth) Skapt E. Burkh. 4. Podredumbre parda bacteriana, Pseudomonas Solanacearum E.F. Smith 5. Verruga o cáncer de la papa, Synchytrium endobioticum (Schilb) Perc. 6. Polilla de la papa, Gnorinoachema operculella Zeller. 7. Leptinotarsa desemlineata (Say) y. 8. Congelación. B) Dentro de las siguientes tolerancias calculadas en porcentajes sobre el número de tubérculos, excepto materias extrañas: 1. Podredumbres húmedas, incluyendo pata negra (Erwinisatroséptica Van Hall) Jennison E. Carotovora varatroséptica ...... O.1% 2. Podredumbres secas tipo Fusarium, incluyendo tizón (Phytopthora infestans) Mont de Barry ................ 0.1 %. 3. Sarna común (Streptomyces acabies, thaxt): a) Leve ............................ 30.0% b) Moderada ......................... 5.0% c) Leve más Moderada ................ 25.0% Se considera como tubérculo afectado por sarna leve aquel que presente hasta el 1 % de su superfície afectada con manchas. Se considera como tubérculo afectado por sarna moderada, aquel que presente hasta el 10% de la superficie afectada. 4. Sarna pulverulenta (Spongospora subterránea Wall y Lagh) prácticamente libre (hasta 1 % de los tubérculos pueden presentarse con pústulas llamativas). 5. Sarna plateada (Helmintosporíum solani Dur y Mont) hasta el 25% de los tubérculos afectados por manchas limitadas. Las partidas que excedan este porcentaje hasta en un 20% serán admitidas en caso de haber sido tratadas con TBZ. 6. Sarna negra (Rhizoctonia solani Khum) a) Leve ............................. 20% b) Moderada .......................... 5% c) Leve más Moderada ................ 15% Se considera papa con ataque de Rhizoctonia solani leve, aquella que presente el 1 a 5% de la superficie del tubérculo afectado. Se considera papa con el mismo ataque, pero moderado aquella que presente hasta un 15% de la superficie del tubérculo afectado. 7. Sarna negra (Rhizoctonia solani Khum) y Sarna común (Estreptomices Scalles, Taxth) Las partidas de papa para semilla. afectadas por estas dos enfermedades, no deberán sobrepasar los siguientes niveles de tolerancia conjunta, sin perjuicio de los niveles establecidos para cada enfermedad, individualmente: a) Leve...................................... 45% b) Moderado................................... 9% c) Leve más Moderado......................... 36% 8. Tubérculos afectados por enfermedades y defectos, excluyendo sarna leve, rhizoctonia leve y decoloración vascular del extremo proximal del tubérculo.... 5% 9. tubérculos mal formados o con daño externo..... 2.0% 10. Tubérculos no pertenecientes a la variedad..... 1.0% 11. Materias extrañas.............................. 1.0% (por-peso) C) Dentro del tamaño que se especifica, se aceptan como valores extremos dentro de cada envase los siguientes: a) Para contratos realizados en base al peso del tubérculo: Peso mínimo: 40 Pramos, con tolerancia del 3%, en peso de tubérculos menores, Peso máximo: 224 gramos con tolerancias del 5% en peso de tubérculos mayores. b) Para contratos realizados en base al calibre del tubérculo 35/60 milímetros para variedades de forma alargada y 35/65 milímetros para variedades de forma redonda, aplicándose las siguientes tolerancias: Inferiores hasta en 5 mm. a 35 mm. en peso 3% Superiores hasta en 5 mm. a 60/65 mm: en peso 5% A los efectos de la presente disposición, se entiende que el calibre de un tubérculo comprende a su mayor dimensión transversal expresada en milímetros. El calibre de un lote de semillas de papa se expresa mediante dos cifras que corresponden a los calibres mínimos y máximos de los tubérculos que lo componen. D) Envases. Los envases deberán ser cajones de madera o bolsas de arpillera; deberán ser nuevos y tener impresos, en forma visible e indeleble, en su exterior las siguientes indicaciones, cuyo texto deberá estar en idioma español: 1. Producto ........... .. Papa para semilla" 2. Variedad . . . (Deberá expresarse la que corresponda). 3. Firma exportadora ... (Expresarse la que corresponda). 4. Origen ...... (Expresarse el que corresponda) 5. Peso neto .. . (deberá estar expreso en quilos) F) Etiquetas: En las etiquetas deberán estar inscriptas, en idioma español y en forma visible, las siguientes indicaciones: 1. Categoría de la semilla. 2. Variedad 3. Número de Código del agricultor semillerista. 4. Tamaño. 5. Peso. III) En el caso de proceder de países cuyas reglamentaciones especifican la emisión de un sólo certificado, éste deberá contener las certificaciones requeridas en este artículo, en los numerales romanos I) y II). Epoca de ingreso

Artículo 6Artículo 6

Prohíbese el ingreso de papa para semilla, durante el período comprendido entre el 31 de enero y el 1º de junio de cada año. De las pruebas de comportamiento

Artículo 7Artículo 7

La Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca realizará con parte de las muestras extraídas, de la papa para semilla, importada. las pruebas de comportamiento sanitario a campo y en laboratorio, cuyos resultados se deberán tomar en cuenta para decidir sobre las futuras importaciones.

Artículo 8Artículo 8

A los efectos indicados en el artículo precedente, la Dirección de Sanidad Vegetal podrá recabar la opinión de la Facultad de Agronomía, de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" de los importadores y productores, a quienes, además, deberá informar de los resultados obtenidos en las pruebas de comportamiento, haciendo públicos los mismos. Rechazos e intervenciones

Artículo 9Artículo 9

Las unidades de muestreo, en las que se detecten el incumplimiento de los especificados en el Certificado de ingreso al país, bajo ningún concepto. Las unidades de muestreo en las que se detecte la presencia de alguna de las otras enfermedades y defectos mencionados en el Certificado Fitosanitario de Embarque y en el Certificado de Calidad, por encima de las tolerancias establecidas, serán intervenidas hasta tanto no se efectúe el tratamiento que la Dirección de Sanidad Vegetal ordene realizar como el adecuado, realización que correrá por cuenta del importador. No obstante lo dispuesto, aquellas partidas que superen las tolerancias establecidas por podredumbre húmeda, deberán ser cuarentenadas en depósitos, ventilados; pero no refrigerados, por un plazo no menor a diez ( 1O) días; transcurrido dicho plazo podrán ser liberadas o no, de acuerdo a lo que la Dirección de Sanidad Vegetal considere conveniente. Depósito de las partidas

Artículo 10Artículo 10

Al ser depositadas, las partidas de papa para semilla no podrán ser fraccionadas en cantidades menores a las 2.000 bolsas o cajones. En caso de ingresos de partidas menores a las 2.000 bolsas o cajones, éstas tampoco podrán ser fraccionadas. Los depósitos deberán estar situados dentro de un radio menor a 50 quilómetros del puerto o paso de frontera de entrada.

Artículo 11Artículo 11

Toda gestión de importación de papa semilla deberá ser registrada ante la Dirección de Sanidad Vegetal, estableciéndose la calidad, origen y volumen de la mercadería a importar, medios de transporte y fecha probable de arribo. en este acto el importador deberá acreditar, fehacientemente, la disponibilidad de capacidad de almacenaje no inferior al 50% del volúmen a importar. Dicha capacidad de almacenaje estará sujeta a lo dispuesto en el artículo precedente. La Dirección de Sanidad Vegetal podrá no autorizar el permiso de importación correspondiente, cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el articulo anterior.

Artículo 12Artículo 12

A los efectos establecidos en el artículo 9º, defínese como unidad de muestreo, la siguiente: 1. Al establecimiento semillerista, identificado por el número de código establecido en la tarjeta de identificación cuando se trata de importaciones de papa semilla y se presente, ante la Dirección de Sanidad Vegetal, con antelación a la fecha de arribo, con un manifiesto de carga detallado en tal sentido y que permita la localización precisa de cada productor en el transporte. 2. El camión, vagón o bodega, completos, según el medio de transporte en el que ingrese al país, siempre que la carga sea de papa semilla y no se contara con el manifiesto de carga detallada, según lo especificado en el numeral anterior.

Artículo 13Artículo 13

Las unidades de muestreo que sean rechazadas, no podrán ingresar al país, ni en carácter de papa para consumo o para la industria de transformación. Operación de descarga

Artículo 14Artículo 14

La operación de descarga de papa semilla podrá ser suspendida, en cualquier momento en que las autoridades sanitarias lo consideren conveniente u oportuno, dejando constancia escrita de la fecha, hora y motivo que ocasiona la medida.

Artículo 15Artículo 15

A los efectos de disminuir los daños que puedan producirse a la papa semilla, en el momento de la descarga, se prohibe el uso de la linga de cuerda.

Artículo 16Artículo 16

Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas con las multas y el comiso de la mercadería, según los casos, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, sus modificativas y concordantes.

Artículo 17Artículo 17

Derógase el decreto 601/980, de 5 de noviembre de 1980 y todos aquellos que se opongan a las presentes disposiciones.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, etc.

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