Decreto450-1978·1978

Aprobación de normas higiénico-sanitarias para plantas elaboradoras de productos lácteos exportables

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de agosto de 1978

Fecha de publicación

16 de agosto de 1978

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

El Laboratorio Tecnológico del Uruguay sólo otorgará certificado de calidad de productos lácteos que se exporten, cuando provengan de plantas industrializadoras que cumplan las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

(De los edificios y las áreas circundantes). 2.1. Toda el área de circulación de vehículos debe estar pavimentada y las lindantes con las mismas deben mantenerse limpias y con césped. Deben tener abundantes desagües que impidan la acumulación de líquidos. 2.2. Las áreas de recepción de materia prima y expedición de productos deben ser independientes y poseer una cubierta para los vehículos de 3.5 a 4 m. de altura que permitan realizar las operaciones de resguardo de factores climáticos. 2.3. Deben tener local para el lavado de camiones y camiones tanques. 2.4. Las paredes del recibo, tratamiento y elaboración de productos deben estar recubiertas por azulejos hasta 2 m. de altura, debiendo ser reparadas, tantas veces como sea necesario para mantenerlas en condiciones higiénicas. 2.5. Los pisos del recibo, tratamiento y elaboración deben ser de baldosa antiácida (gress), poseer declives y desagües (con trampas adecuadas) abundantes, que impidan la acumulación de líquidos en la superficie y una evacuación rápida de la red de saneamiento respectivo. 2.6. Los techos deben ser de hormigón (con mortero o no) o fibrocemento u otro material adecuado debidamente pintados y conservados. Cuando las vigas de soporte sean de madera, deben estar cubiertas por un cielorraso de fibrocemento, aluminio, chapa galvanizada o cármica, debidamente pintadas y conservadas. No se admiten los cielorrasos de espuma plast, aglomerados de madera o madera. 2.7. Las aberturas al exterior deben tener protección contra insectos y roedores (malla o cortina de aire) y las puertas deben tener resortes para mantenerlas permanentemente cerradas. Todas las aberturas de cañerías al exterior o a la red cloacal deben tener anillos metálicos que protejan contra la entrada de insectos y roedores. 2.8. Deberán ubicarse carteles en las dependencias de procesamiento con las siguientes leyendas: MANTENGA LA HIGIENE PROHIBIDO FUMAR PROHIBIDA LA ENTRADA SIN UNIFORME 2.9. Las piletas de salmuera deben ser de: acero inoxidable, plástico o mampostería recubiertas de azulejos. 2.10. Los saladeros y cámaras de maduración no deben poseer ventanas y su temperatura debe ser controlada. 2.11. Los locales destinados a oficinas, sala de máquinas, vestuarios, sanitarios, etc., deben tener acceso externo, no comunicarse directamente con los sectores de procesamiento de la planta y deben mantenerse en buenas condiciones higiénicas. 2.12. Cuando se utilicen depósitos independientes al cuerpo central de la fábrica por parte de las mismas o por exportadores, deben también cumplir con los requisitos higiénico - sanitarias establecidos en el presente decreto y deben estar habilitados por el LATU. 2.13. El Laboratorio de Control de la Fábrica debe estar contiguo al recibo de leche. 2.14. Las plantas de queso rallado deben estar divididas en áreas independientes que separen las zonas de limpieza y raspado/rallado y secado/envasado y almacenamiento. 2.15. Las plantas de queso fundido deben estar divididas en áreas independientes que separen las zonas de limpieza/trozado, fundido y envasado y almacenamiento. 2.16. La iluminación debe ser suficiente, natural o artificial, o ambas y bien distribuidas en todos los ambientes. 2.17. La ventilación debe ser adecuada a los efectos de prevenir olores indeseables, condensación de humedad y acumulación de vapor que puedan dar como resultado la formación de mohos. El sistema de ventilación debe ser mantenido en buen funcionamiento y limpiado periódicamente. 2.18. La sala de fermentos debe, estar bien ubicada y ser adecuada para los fines previstos. Debe cumplir los requisitos higiénico - sanitarios establecidos para la zona de elaboración. Debe tener presión positiva de aire, tomado del exterior de la fábrica, para impedir contaminación aérea de fagos y alfombra impregnada en hipoclorito en la puerta de entrada. 2.19. Si la fábrica posee criadero de suinos o de otros animales dentro del predio, deben estar ubicados a 300 metros como mínimo si los vientos preferenciales son favorables a la fábrica y a 500 metros si son desfavorables.

Artículo 3Artículo 3

(De los útiles y equipos). 3.1. Las superficies en contacto con la materia prima, (leche, crema, suero, etc.) y/o productos elaborados deben ser de acero inoxidable (mesas, tanques, cañerías, equipos, etc.). 3.2. Se prohibe el uso de madera en las fábricas con excepción de las estanterías, en las cámaras de maduración. 3.3. Las prensas para quesos y las guías deben ser metálicas, de acero inoxidable o pintadas con pintura antiácida y mantenidas en buen estado de conservación. 3.4. Los moldes para quesos deben ser de plástico o acero inoxidable. 3.5. Se prohibe la utilización de mangueras de plástico para la carga y descarga de leche, descarga de las tinas de cuajado, desuerado, etc.; sólo se admiten las mismas en tramos cortos de uno (1) o dos (2) metros para conexiones flexibles. 3.6. Los tanques intermedios de recepción de leche, leche ácida, suero, crema, etc., deben mantenerse tapados; las tapas deben ser de acero inoxidable. 3.7. Las cañerías deben ser desarmables para permitir la limpieza mecánica si fuera necesario.

Artículo 4Artículo 4

(De las materias primas y productos terminados). 4.1. La leche debe cumplir con los requerimientos exigidos por las Ordenanzas Bromatológicas, Municipales u otras normas vigentes. 4.2. Si la leche o crema proviene de establecimientos o centros recolectores que higienizan y refrigeran, o descreman para establecimientos habilitados, esos centros recolectores deben cumplir con todos los requisitos higiénico-sanitarios establecidos en el presente decreto para plantas industrializadoras. 4.3. Los quesos para rallar y fundir deben provenir de establecimientos habilitados. 4.4. Los productos deberán ser identificados con el número de establecimiento y la fecha de fabricación, según el siguiente detalle: Quesos: al salir de la salmuera, según normas que se recomendarán a la brevedad. Queso rallado o trozado: en el momento de envasar. Queso fundido: al envasar. Leche en polvo, caseinatos y suero en polvo: al envasar. Mezcla de productos en polvo: después de mezclar. 4.5. Las fábricas llevarán registrado en un libro rubricado los ingresos de materia prima, y los productos elaborados diariamente, el cual será controlado por los inspectores permanentes de las Intendencias y las inspecciones periódicas del LATU. 4.6. En el envasado semiautomático o manual de queso rallado, fundido o manteca se debe utilizar tapaboca y guantes.

Artículo 5Artículo 5

(Del personal). 5.1. Deberá tener el carné de salud al día. 5.2. Deberá estar provisto de uniforme blanco compuesto por botas, gorro, pantalón y camisa o túnica. Cuando sea necesario el uso de delantales éstos serán blancos o transparentes. Esta exigencia rige para toda persona que ingrese a la fábrica. 5.3. En las secciones mantenimiento o depósito de productos embalados se admiten otros tonos para los uniformes. 5.4. Deberá mantener los cabellos cortos o de lo contrario recogidos dentro del gorro. 5.5. Los uniformes deberán permanecer limpios y ser cambiados dos (2) veces por semana.

Artículo 6Artículo 6

(Etiquetas y Envases). 6.1. Las etiquetas y envases de productos a exportar deberán ser registrados en el LATU y ser aprobados antes de su utilización. 6.2. En los mismos deberá constar claramente: A) Nombre del producto; B) Fabricante; C) Número del establecimiento; D) Hecho en Uruguay.

Artículo 7Artículo 7

(Del transporte de productos elaborados). 7.1. El transporte de los productos a exportar deberá realizarse en camiones cerrados, térmicamente aislados. 7.2. Lo dispuesto en 6.1. es de responsabilidad del exportador, tanto si el servicio es suministrado por él o por el comprador del exterior.

Artículo 8Artículo 8

Las Intendencias Municipales, adoptarán las medidas pertinentes, para exigir en los controles que realizan el cumplimiento de las normas que se establecen en la elaboración de productos lácteos.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-

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