Artículo 1 — Artículo 1
Determínase que quienes ocupen cargos de Enfermeras Universitarias (Escalafón AaB) del Ministerio de Salud Pública, podrán acumular con otro cargo que desempeñan en la Administración Pública.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
6 de diciembre de 1983
Fecha de publicación
16 de diciembre de 1983
Artículo 1 — Artículo 1
Determínase que quienes ocupen cargos de Enfermeras Universitarias (Escalafón AaB) del Ministerio de Salud Pública, podrán acumular con otro cargo que desempeñan en la Administración Pública.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase como únicas condiciones para la aprobación de esta acumulación de cargos: a) La no superposición de horarios entre ambos cargos y siempre que no cause perjuicio al servicio respectivo, a juicio del Director Técnico del Servicio o Jerarca según corresponda; b) No superar el tope de 12 horas diarias de labor.
Artículo 3 — Artículo 3
El procedimiento de acumulación se iniciará en el Organismo que corresponda a la última designación, debiendo intervenir preceptivamente la Contaduría General de la Nación. En caso de ser favorable, el jerarca del Organismo podrá autorizar la acumulación solicitada y en caso de no serlo, e insistir el jerarca en dicha acumulación serán remitidos los antecedentes al Poder Ejecutivo para su pronunciamiento, previo asesoramiento de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese, etc.