Decreto464-1978·1978

Fijación de un recargo unico a la importación de maquinaria agrícola y tractores armados

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de agosto de 1978

Fecha de publicación

21 de agosto de 1978

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase como recargo único sobre las maquinarias agrícolas y los tractores armados que se importen para dicho uso, el recargo mínimo del 10% (diez por ciento).

Artículo 2Artículo 2

Exonérase del pago del recargo mínimo del 10% (diez por ciento), la importación de "kits" definidos de acuerdo con los requisitos del decreto 560/973, de 12 de julio de 1973, sus modificativos y concordantes.

Artículo 3Artículo 3

Exonérase del pago de depósitos previos a la importación y de recargos establecidos en aplicación del artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, de tasas portuarias y consulares, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el artículo 4º, inciso B) y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a la importación de maquinarias agrícolas, tractores y "kits" definidos de acuerdo con el decreto 560/973, de 12 de julio de 1973, sus modificativos y concordantes. (*)

Artículo 4Artículo 4

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 5Artículo 5

Derógase el decreto 726/977, de 28 de diciembre de 1977.

Artículo 6Artículo 6

Autorízase la importación de todos los elementos, incluso los que se consideraban de integración nacional obligatoria, necesarios para completar el tractor y que no estén incluidos en la definición de "kits" del artículo 3º. Cuando las empresas ensambladoras importen para completar el kit los componentes que por el régimen general que se deroga no podrían formar parte del mismo y deberán ser suministrados obligatoriamente por la industria nacional la importación de esos componentes abonará el arancel correspondiente a vehículos de categoría "G" armados en origen. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los interesados en introducir tractores armados en las condiciones del presente decreto, deberán acreditar que las marcas de las unidades a importar cuenten con el respaldo de una organización que asegure su normal mantenimiento.

Artículo 8Artículo 8

El Banco de la República Oriental del Uruguay sólo admitirá denuncias de importación de tractores armados, cuando se haya cumplido la exigencia establecida en el artículo anterior.

Artículo 9Artículo 9

Exceptúanse del régimen de intercambio compensado establecido por los decretos 128/970, de 13 de marzo de 1970, 560/973, de 12 de julio de 1973, 506/976, de 5 de agosto de 1976, sus modificativos y concordantes las importaciones de kits de tractores agrícolas que se realicen a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Aquellas empresas que no hayan dado cumplimiento a las exportaciones compensatorias exigidas por el régimen anterior, tendrán un plazo de un año a partir de la vigencia del presente decreto para dar cumplimiento a sus obligaciones.(*)

Artículo 11Artículo 11

Las empresas armadoras de tractores deberán realizar, ante la Comisión de la Industria Automotriz, una declaración de las existencias que no hayan vendido aún, para cuyo armado pagaron los impuestos y demás obligaciones que exonera el presente decreto. A medida que se cumplan los compromisos pendientes del artículo anterior, se compensarán los impuestos y obligaciones referidos.

Artículo 12Artículo 12

Derógase el numeral 3º del artículo 11 del decreto 560/973, modificado por el artículo 2º del decreto 448/974, de 6 de junio de 1974, por el artículo 1º del decreto 506/976, de 5 de agosto de 1976 y por el artículo 1º del decreto 147/977, de 15 de marzo de 1977.

Artículo 13Artículo 13

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 14Artículo 14

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.

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