Decreto47-1980·1980

Politica agropecuaria

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de enero de 1980

Fecha de publicación

5 de marzo de 1980

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Cométese a la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias (DIFA) del Ministerio de Agricultura y Pesca, la elaboración de índices de reajuste para los créditos al Sector Agropecuario, de acuerdo a tres categorías, a saber: a) Ganadero; b) Agrícola-ganadero; y c) Lechero, utilizando la ponderación de productos que surgen de los modelos evaluados.

Artículo 2Artículo 2

Los índices se estructurarán en base a los precios de los productos agropecuarios comercializados por el productor, utilizando como fuentes de información la Cámara Mercantil de Productos del País, Cooperativa Nacional de Productores de Leche, Instituto Nacional de Carnes y Servicios Veterinarios Regionales del Ministerio de Agricultura y Pesca, las que deberán brindar la información que les solicite DIFA, en un plazo máximo de 20 (veinte) días, a contar del último del mes vencido.

Artículo 3Artículo 3

En un plazo máximo de 30 (treinta) días, la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias deberá comunicar los índices del mes vencido a la Dirección General de Estadística y Censos, al Banco de la República Oriental del Uruguay, a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario y al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Artículo 4Artículo 4

Los índices de reajuste deben ser publicados -mensualmente- por la Dirección General de Estadísticas y Censos dependiente de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.

Artículo 5Artículo 5

Cuando se disponga de la información estadística actualizada del Censo General Agropecuario, deberán revisarse las ponderaciones de las canastas de productos, a efectos de adecuar los índices de reajuste a los índices de precios recibidos por el productor.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

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