Decreto475-1981·1981

Politica agropecuaria

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de setiembre de 1981

Fecha de publicación

22 de setiembre de 1981

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los productores pecuarios deudores del sistema bancario, que exploten extensiones que, en su conjunto no superen las 2.500 (dos mil quinientas) Hás., podrán ampararse al régimen que se establece en este decreto. En los casos de sociedades personales o condominios, y a los solos efectos del número de hectáreas a que se refiere el inciso precedente, dicho límite se computará individualmente por cada uno de los integrantes y en proporción a la cuota parte que les corresponda, según la declaración jurada al 30 de junio de 1981, presentada ante la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE). Esta norma no se aplicará cuando entre algunos de los integrantes de la sociedad o condominio, existiera un parentesco de primer grado de consanguinidad o afinidad. Se excluyen aquellos productores que tengan una relación de endeudamiento inferior al 10% (diez por ciento) de su patrimonio.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la aplicación de este régimen, serán tenidas en cuenta todas las deudas de los productores pecuarios contraídas con anterioridad al 1º de abril de 1981.

Artículo 3Artículo 3

El monto de las deudas incluidas en este régimen, será el que resulte de agregar al saldo total existente al 31 de marzo de 1981 en moneda nacional, los intereses y gastos devengados por todo concepto desde la referida fecha hasta la suscripción de la nueva documentación. Dichos intereses y gastos no podrán superar en conjunto, a los efectos del sistema establecido en este decreto, la tasa del 43% (cuarenta y tres por ciento) anual efectiva.

Artículo 4Artículo 4

Las empresas bancarias deberán conceder un plazo no menor de seis (6) años incluyendo dos (2) de gracia, para la satisfacción de las deudas a que refiere el artículo 3o. La amortización de la deuda se efectuará en cuotas semestrales iguales y consecutivas, la primera de las cuales será exigible a los seis (6) meses de vencido el término de gracia.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de esta refinanciación los acreedores podrán mantener las garantías existentes o exigir su ampliación.

Artículo 6Artículo 6

Las deudas así refinanciadas, serán documentadas en dólares estadounidenses y devengarán un interés de hasta cinco puntos sobre la tasa LIBOR. Los intereses se calcularán semestralmente y serán exigibles cada 6 (seis) meses; salvo el primer pago que será exigible al año de la fecha de instrumentación de la deuda, comprendiendo en este caso los intereses devengados durante dicho período.

Artículo 7Artículo 7

Para quedar amparado a lo dispuesto por el presente decreto, los interesados deberán presentarse a las empresas acreedoras con todos los elementos necesarios para la debida instrumentación, antes del 30 de noviembre de 1981.

Artículo 8Artículo 8

Los productores pecuarios que, a la fecha del presente decreto, se hubieren acogido al régimen de refinanciación de sus deudas propuesto por la Asociación de Bancos del Uruguay con fecha 16 de junio de 1981, podrán optar por el sistema establecido precedentemente.

Artículo 9Artículo 9

El Banco Central del Uruguay establecerá el procedimiento a seguir por las empresas bancarias, para la instrumentación del presente régimen.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

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