Los productores pecuarios deudores del sistema bancario, que exploten
extensiones que, en su conjunto no superen las 2.500 (dos mil quinientas)
Hás., podrán ampararse al régimen que se establece en este decreto.
En los casos de sociedades personales o condominios, y a los solos
efectos del número de hectáreas a que se refiere el inciso precedente,
dicho límite se computará individualmente por cada uno de los integrantes
y en proporción a la cuota parte que les corresponda, según la declaración
jurada al 30 de junio de 1981, presentada ante la Dirección Nacional de
Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE).
Esta norma no se aplicará cuando entre algunos de los integrantes de la
sociedad o condominio, existiera un parentesco de primer grado de
consanguinidad o afinidad.
Se excluyen aquellos productores que tengan una relación de
endeudamiento inferior al 10% (diez por ciento) de su patrimonio.
A los efectos de la aplicación de este régimen, serán tenidas en
cuenta todas las deudas de los productores pecuarios contraídas con
anterioridad al 1º de abril de 1981.
El monto de las deudas incluidas en este régimen, será el que resulte
de agregar al saldo total existente al 31 de marzo de 1981 en moneda
nacional, los intereses y gastos devengados por todo concepto desde la
referida fecha hasta la suscripción de la nueva documentación.
Dichos intereses y gastos no podrán superar en conjunto, a los efectos del
sistema establecido en este decreto, la tasa del 43% (cuarenta y tres por
ciento) anual efectiva.
Las empresas bancarias deberán conceder un plazo no menor de seis (6)
años incluyendo dos (2) de gracia, para la satisfacción de las deudas a
que refiere el artículo 3o.
La amortización de la deuda se efectuará en cuotas semestrales iguales y
consecutivas, la primera de las cuales será exigible a los seis (6) meses
de vencido el término de gracia.
A los efectos de esta refinanciación los acreedores podrán mantener
las garantías existentes o exigir su ampliación.
Las deudas así refinanciadas, serán documentadas en dólares
estadounidenses y devengarán un interés de hasta cinco puntos sobre la
tasa LIBOR.
Los intereses se calcularán semestralmente y serán exigibles cada 6
(seis) meses; salvo el primer pago que será exigible al año de la fecha de
instrumentación de la deuda, comprendiendo en este caso los intereses
devengados durante dicho período.
Para quedar amparado a lo dispuesto por el presente decreto, los
interesados deberán presentarse a las empresas acreedoras con todos los
elementos necesarios para la debida instrumentación, antes del 30 de
noviembre de 1981.
Los productores pecuarios que, a la fecha del presente decreto, se
hubieren acogido al régimen de refinanciación de sus deudas propuesto por
la Asociación de Bancos del Uruguay con fecha 16 de junio de 1981, podrán
optar por el sistema establecido precedentemente.
El Banco Central del Uruguay establecerá el procedimiento a seguir por
las empresas bancarias, para la instrumentación del presente régimen.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.