Decreto479-1978·1978

Declaración de Estado de Alerta Sanitario Nacional con relación a la peste porcina africana

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16 de agosto de 1978

Fecha de publicación

23 de agosto de 1978

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Declárase estado de alerta sanitario nacional con relación a la peste porcina africana, debiéndose tomar todas las medidas, a nivel nacional y de frontera, para evitar la introducción al país de esa enfermedad exótica y su erradicación, en caso de que el hecho se produzca.

Artículo 2Artículo 2

Todo propietario, tenedor o responsable, a cualquier título o médico veterinario, tiene la obligación de denunciar la presencia de cualquier enfermedad de los porcinos de alta morbilidad o letalidad.

Artículo 3Artículo 3

Todos los cerdos, a partir del destete, deben estar vacunados contra la peste porcina clásica en el plazo que fije la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de los Servicios Veterinarios.

Artículo 4Artículo 4

Con la finalidad de no permitir la introducción al país de productos de origen porcino, las autoridades de aduana ordenarán una revisación minuciosa del equipaje de los viajeros. Los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca podrán disponer una revisación exhaustiva y el retiro del equipaje cuando lo consideren conveniente. El material que eventualmente se decomise debe someterse al más urgente proceso capaz de destruir el virus de la peste porcina africana, a criterio de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección General de los Servicios Veterinarios determinará qué pasajes fronterizos se habilitarán sólo parcialmente y cuales se clausurarán, como también qué medidas de lavado y desinfección se tomarán con los vehículos y personas que ingresen al territorio nacional.

Artículo 6Artículo 6

A partir de la aprobación del presente decreto, queda prohibida la tenencia de animales, en forma permanente, en aeropuertos con tránsito internacional y de cerdos hasta un (1) kilómetro de distancia del perímetro del Aeropuerto Internacional de Carrasco.

Artículo 7Artículo 7

Prohíbese la introducción de animales al territorio nacional por cualquier aeropuerto, haciendo excepción al Aeropuerto Internacional de Carrasco y a los animales que normalmente acompañan a los viajeros.

Artículo 8Artículo 8

Todos los desperdicios de aeropuertos y puertos deberán ser destruidos, quedando totalmente prohibido recogerlos para su extracción del área. Las autoridades competentes tomarán las más rigurosas medidas con aquellos materiales de desecho.

Artículo 9Artículo 9

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 10Artículo 10

Autorízase a la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de los Servicios Veterinarios y demás autoridades competentes el comiso inmediato de todo animal que se encuentre en infracción con las normas del presente decreto, sin derecho a indemnización alguna. El Ministerio de Agricultura y Pesca reglamentará sobre el destino de los animales decomisados, así como los beneficiarios respecto a la carne obtenida o el producido de su venta.

Artículo 11Artículo 11

Autorízase a la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de los Servicios Veterinarios para disponer el sacrificio de todo animal, que aun cumpliendo con las normas del presente decreto, se considere en condiciones de riesgo sanitario. Autorízase también a la mencionada Dirección a aplicar todas las medidas sanitarias dispuestas en el artículo 6º de la ley 3.606.

Artículo 12Artículo 12

La Dirección General de los Servicios Veterinarios podrá tomar otras medidas sanitarias que considere de urgencia inmediata dando cuenta al Ministerio de Agricultura y Pesca, dentro de las veinticuatro (24) horas.

Artículo 13Artículo 13

La Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DI.NA.CO.SE.) tomará las medidas pertinentes para obtener información sobre la población porcina del país, especialmente y en forma urgente en los departamentos de Artigas, Rivera, Cerro Largo, Treinta y Tres, Rocha y la 11ª (undécima) Sección Policial de Salto.

Artículo 14Artículo 14

Autorízase la caza en forma permanente de cerdos salvajes y jabalíes, sujeto a las condiciones que pueda disponer el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 15Artículo 15

Los Ministerios de Defensa Nacional, Interior, Economía y Finanzas, Transporte y Obras Públicas y las Intendencias Municipales, prestarán la más amplia colaboración a las autoridades sanitarias en la aplicación del presente decreto, en lo que les fuese requerido para el fiel cumplimiento del mismo.

Artículo 16Artículo 16

Este decreto entrará en vigencia, una vez publicado en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, etc.

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