Declárase estado de alerta sanitario nacional con relación a la peste
porcina africana, debiéndose tomar todas las medidas, a nivel nacional y
de frontera, para evitar la introducción al país de esa enfermedad exótica
y su erradicación, en caso de que el hecho se produzca.
Todo propietario, tenedor o responsable, a cualquier título o médico
veterinario, tiene la obligación de denunciar la presencia de cualquier
enfermedad de los porcinos de alta morbilidad o letalidad.
Todos los cerdos, a partir del destete, deben estar vacunados contra la
peste porcina clásica en el plazo que fije la Dirección de Sanidad Animal
de la Dirección General de los Servicios Veterinarios.
Con la finalidad de no permitir la introducción al país de productos de
origen porcino, las autoridades de aduana ordenarán una revisación
minuciosa del equipaje de los viajeros.
Los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca podrán
disponer una revisación exhaustiva y el retiro del equipaje cuando lo
consideren conveniente.
El material que eventualmente se decomise debe someterse al más urgente
proceso capaz de destruir el virus de la peste porcina africana, a
criterio de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y
Pesca.
La Dirección General de los Servicios Veterinarios determinará qué pasajes
fronterizos se habilitarán sólo parcialmente y cuales se clausurarán, como
también qué medidas de lavado y desinfección se tomarán con los vehículos
y personas que ingresen al territorio nacional.
A partir de la aprobación del presente decreto, queda prohibida la
tenencia de animales, en forma permanente, en aeropuertos con tránsito
internacional y de cerdos hasta un (1) kilómetro de distancia del
perímetro del Aeropuerto Internacional de Carrasco.
Prohíbese la introducción de animales al territorio nacional por cualquier
aeropuerto, haciendo excepción al Aeropuerto Internacional de Carrasco y a
los animales que normalmente acompañan a los viajeros.
Todos los desperdicios de aeropuertos y puertos deberán ser destruidos,
quedando totalmente prohibido recogerlos para su extracción del área. Las
autoridades competentes tomarán las más rigurosas medidas con aquellos
materiales de desecho.
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 10 — Artículo 10
Autorízase a la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de los
Servicios Veterinarios y demás autoridades competentes el comiso inmediato
de todo animal que se encuentre en infracción con las normas del presente
decreto, sin derecho a indemnización alguna.
El Ministerio de Agricultura y Pesca reglamentará sobre el destino de los
animales decomisados, así como los beneficiarios respecto a la carne
obtenida o el producido de su venta.
Artículo 11 — Artículo 11
Autorízase a la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de los
Servicios Veterinarios para disponer el sacrificio de todo animal, que aun
cumpliendo con las normas del presente decreto, se considere en
condiciones de riesgo sanitario.
Autorízase también a la mencionada Dirección a aplicar todas las medidas
sanitarias dispuestas en el artículo 6º de la ley 3.606.
Artículo 12 — Artículo 12
La Dirección General de los Servicios Veterinarios podrá tomar otras
medidas sanitarias que considere de urgencia inmediata dando cuenta al
Ministerio de Agricultura y Pesca, dentro de las veinticuatro (24) horas.
Artículo 13 — Artículo 13
La Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas
y Señales (DI.NA.CO.SE.) tomará las medidas pertinentes para obtener
información sobre la población porcina del país, especialmente y en forma
urgente en los departamentos de Artigas, Rivera, Cerro Largo, Treinta y
Tres, Rocha y la 11ª (undécima) Sección Policial de Salto.
Artículo 14 — Artículo 14
Autorízase la caza en forma permanente de cerdos salvajes y jabalíes,
sujeto a las condiciones que pueda disponer el Ministerio de Agricultura y
Pesca.
Artículo 15 — Artículo 15
Los Ministerios de Defensa Nacional, Interior, Economía y Finanzas,
Transporte y Obras Públicas y las Intendencias Municipales, prestarán la
más amplia colaboración a las autoridades sanitarias en la aplicación del
presente decreto, en lo que les fuese requerido para el fiel cumplimiento
del mismo.
Artículo 16 — Artículo 16
Este decreto entrará en vigencia, una vez publicado en dos (2) diarios de
la capital.
Artículo 17 — Artículo 17
Comuníquese, etc.