Fíjase para la comercialización del pan común o francés y galleta de
campaña elaborados por las panaderías del departamento de Montevideo, los
siguientes precios de venta al público con impuesto incluído al contado y
al mostrador de cualquier comercio:
N$
- Pan flautita (común o francés) en piezas de 100 a
400 gramos, el kilogramo (no incluye envoltorio) 13,00
- Galleta de campaña el kilogramo (no incluye
envoltorio) 14,50 (*)
Los comercios de los restantes departamentos de la República podrán
recargar los precios fijados en el artículo anterior en hasta un 3% (tres
por ciento).
Las panaderías deberán expender en forma obligatoria en el horario de 9.00 a 16.00 horas (nueve a dieciséis) el pan flautita (común o francés) en piezas de 100 a 400 gramos. Quienes carezcan del citado tipo de pan en
dicho horario deberán entregar en reemplazo del mismo y a su precio (N$
13.00 el kilogramo) cualquier otro tipo de pan que tuvieren para la venta
con niveles de precios superiores.
Para expender cualquier tipo de galleta de campaña que no figure en el listado precedente se deberá ofrecer a la venta en forma obligatoria la galleta de campaña común incluida en el listado
Historia de este artículo (1)
| Fecha | Norma | Qué hizo |
|---|
| 4 de diciembre de 2001 | Decreto 479-2001 | Deroga(sin confirmar, confianza media) |
Las panaderías deberán exhibir en lugar claramente visible al público,
listado de precios donde se establecerá:
Precio de todos los productos que expenden (tarifados o no)
Precio de papel o cualquier otro envoltorio suficiente para el pan
entregado a los consumidores.
En el caso de venta a domicilio se admitirá un recargo de hasta un
cinco por ciento ( 5% ) sobre los precios del presente listado.
En las zonas rurales se admitirá un cinco por ciento ( 5% ) sobre los
precios resultantes de la aplicación de los artículos 1º y 2º que
anteceden.
Los precios fijados corresponden a productos elaborados exclusivamente
con harina de primera calidad.
Podrán ser fijados libremente en función de la oferta y la demanda los
precios de venta de todos los demás productos de panadería que no figuren
detallados en el artículo 1º del presente decreto.
Los precios a que se refiere el artículo 1° se actualizarán en el
porcentaje que resulte de considerar:
a) La incidencia de las variaciones operadas en el precio de la harina,
con una ponderación del 65% (sesenta y cinco por ciento);
b) La incidencia de los incrementos salariales de acuerdo a las pautas de
traslado que se determinen con una ponderación del 20% (veinte por
ciento);
c) La incidencia de las variaciones operadas en el Indice de Precios al
por Mayor de Productos Manufacturados (B.C.U.) con una ponderación del
15% (quince por ciento).
Artículo 10 — Artículo 10
La actualización a que se refiere el artículo anterior se efectuará
cuando se produzcan incrementos salariales o modificaciones en el precio
del parámetro principal (harina) y la incidencia conjunta de los tres
parámetros supere un 4% (cuatro por ciento). (*)
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos la
verificación de los valores máximos resultantes de la metodología que se
consagra.
Artículo 12 — Artículo 12
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese, etc.