Decreto484-1983·1983

Fijación del precio del PAN. Diciembre 1983

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de diciembre de 1983

Fecha de publicación

23 de diciembre de 1983

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase para la comercialización del pan común o francés y galleta de campaña elaborados por las panaderías del departamento de Montevideo, los siguientes precios de venta al público con impuesto incluído al contado y al mostrador de cualquier comercio: N$ - Pan flautita (común o francés) en piezas de 100 a 400 gramos, el kilogramo (no incluye envoltorio) 13,00 - Galleta de campaña el kilogramo (no incluye envoltorio) 14,50 (*)

Artículo 2Artículo 2

Los comercios de los restantes departamentos de la República podrán recargar los precios fijados en el artículo anterior en hasta un 3% (tres por ciento).

Artículo 3Artículo 3

Las panaderías deberán expender en forma obligatoria en el horario de 9.00 a 16.00 horas (nueve a dieciséis) el pan flautita (común o francés) en piezas de 100 a 400 gramos. Quienes carezcan del citado tipo de pan en dicho horario deberán entregar en reemplazo del mismo y a su precio (N$ 13.00 el kilogramo) cualquier otro tipo de pan que tuvieren para la venta con niveles de precios superiores. Para expender cualquier tipo de galleta de campaña que no figure en el listado precedente se deberá ofrecer a la venta en forma obligatoria la galleta de campaña común incluida en el listado

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
4 de diciembre de 2001Decreto 479-2001Deroga(sin confirmar, confianza media)

Artículo 4Artículo 4

Las panaderías deberán exhibir en lugar claramente visible al público, listado de precios donde se establecerá: Precio de todos los productos que expenden (tarifados o no) Precio de papel o cualquier otro envoltorio suficiente para el pan entregado a los consumidores.

Artículo 5Artículo 5

En el caso de venta a domicilio se admitirá un recargo de hasta un cinco por ciento ( 5% ) sobre los precios del presente listado.

Artículo 6Artículo 6

En las zonas rurales se admitirá un cinco por ciento ( 5% ) sobre los precios resultantes de la aplicación de los artículos 1º y 2º que anteceden.

Artículo 7Artículo 7

Los precios fijados corresponden a productos elaborados exclusivamente con harina de primera calidad.

Artículo 8Artículo 8

Podrán ser fijados libremente en función de la oferta y la demanda los precios de venta de todos los demás productos de panadería que no figuren detallados en el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Los precios a que se refiere el artículo 1° se actualizarán en el porcentaje que resulte de considerar: a) La incidencia de las variaciones operadas en el precio de la harina, con una ponderación del 65% (sesenta y cinco por ciento); b) La incidencia de los incrementos salariales de acuerdo a las pautas de traslado que se determinen con una ponderación del 20% (veinte por ciento); c) La incidencia de las variaciones operadas en el Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados (B.C.U.) con una ponderación del 15% (quince por ciento).

Artículo 10Artículo 10

La actualización a que se refiere el artículo anterior se efectuará cuando se produzcan incrementos salariales o modificaciones en el precio del parámetro principal (harina) y la incidencia conjunta de los tres parámetros supere un 4% (cuatro por ciento). (*)

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos la verificación de los valores máximos resultantes de la metodología que se consagra.

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por