Decreto54-1983·1983

Implementación de controles fitosanitarios de mercaderías de origen vegetal que ingresen al país en régimen de tránsito

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de febrero de 1983

Fecha de publicación

4 de marzo de 1983

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las mercaderías de origen vegetal que ingresen al país, en régimen de tránsito quedarán sometidas al control establecido en las disposiciones fitosanitarias vigentes para la importación y aquellas que se establecen en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Estas deberán venir acompañadas de un certificado fitosanitario, otorgado por el país de origen de la mercadería, y su correspondiente manifiesto de carga. Las mismas no podrán ser movilizadas desde el punto de entrada al país sin la autorización expresa del Servicio Fitosanitario actuante de la Dirección de Sanidad Vegetal.

Artículo 3Artículo 3

Para circular por el territorio nacional la mercaderia deberá ser previamente admitida por la Dirección de Sanidad Vegetal. Si circulan transportadas en vehículos, contenedores o envases que, a juicio de la Dirección de Sanidad Vegetal impidan la diseminación de plagas agrícolas, lo harán sin inspección de la mercadería. Cuando las condiciones de los vehículos contenedores o envases que, a juicio de la mencionada Dirección no ofrezcan dichas garantías, sólo podrán circular una vez realizada la inspección de las mismas y autorizada su admisión.

Artículo 4Artículo 4

Las mencionadas mercaderías sólo podrán ser almacenadas en depósitos previamente autorizados por la Dirección de Sanidad Vegetal luego de comprobar que cumplan con las condiciones que impidan la diseminación de posible plagas y enfermedades. Tales depósitos deberán contener solamente esa mercadería en transito, contar con la hermeticidad necesaria y las condiciones que permitan efectuar los tratamientos fitosanitarios que correspondan.

Artículo 5Artículo 5

Las mismas no podrán permanecer en el páis por un plazo mayor que aquel que determine la Dirección de Sanidad Vegetal o la Dirección Nacional de Aduanas. En casos de diferencias se regirá por el menor de los plazos. La Dirección de Sanidad Vegetal comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas y al Departamento Inspectivo del Ministerio de Agricultura y Pesca, el plazo que dicha mercadería podrá permanecer en el país. Vencido dicho plazo la Dirección de Sanidad Vegetal adoptará las medidas que rigen para las mercaderias de origen vegetal de importación las que serán comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas y al Departamento Inspectivo del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 6Artículo 6

En el caso de producirse contingencias imprevistas que motiven la apertura de transportes, contenedores o envases, que contengan mercadería de origen vegetal admitidas a ingresar al país en régimen de tránsito, la Dirección Nacional de Aduanas recabará la presencia de un funcionario de la Dirección de Sanidad Vegetal para aplicar las medidas sanitarias que correspondan las que podrán llegar hasta la destrucción de la mercadería sin derecho de indemnización de ninguna clase.

Artículo 7Artículo 7

Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

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