Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Fecha de promulgación
16 de setiembre de 1976
Fecha de publicación
22 de setiembre de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
En el lugar donde se hayan erradicado plantas de limón afectadas, no se permitirá la replantación de citrus hasta tanto no se conozcan los resultados de las investigaciones realizadas al respecto por la Dirección de Sanidad Vegetal. De la prohibición de circulación y comercialización de frutas atacadas
Artículo 4 — Artículo 4
Prohíbese la circulación y comercialización de frutas atacadas por Cancrosis de los limoneros o provenientes de cultivos afectados. El control correspondiente será realizado por la Dirección de Sanidad Vegetal. En caso de transgresión se procederá al decomiso y a la destrucción de las referidas frutas. De producirse reincidencias, tanto del productor como de los intermediarios, se procederá -además- a la aplicación de una multa equivalente al valor de mercado de la fruta sana multiplicado por diez en el momento de la infracción. De la prohibición de injertación
Artículo 5 — Artículo 5
Prohíbese la injertación de plantas de limonero con material proveniente de cultivos afectados. En caso de comprobarse dicha procedencia serán eliminadas -en su totalidad- las plantas de limón existentes en el vivero. De producirse reincidencias, por parte del viverista, se le aplicará una multa equivalente a diez veces el valor de las mudas buenas en el mercado en ese momento y se procederá al aislamiento del predio, hasta tanto los inspectores técnicos del Ministerio de Agricultura y Pesca no autoricen el levantamiento de dicha cuarentena. Del control de viveros
Artículo 6 — Artículo 6
A partir de la vigencia de este decreto, se controlarán los viveros, inspeccionando las plantas existentes y verificando la procedencia de las yemas que se injertan.
Artículo 7 — Artículo 7
En viveros donde se compruebe la enfermedad, se deberán arrancar y quemar la totalidad de las plantas de limoneros existentes. De la prohibición de entrada de plantas
Artículo 8 — Artículo 8
Prohíbese la entrada de plantas cítricas o sus partes, provenientes de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil y de la República de Paraguay, y de todos los países con problemas de cancro cítrico, con excepción de material cítrico proveniente de zonas declaradas libres de la referida enfermedad y previo visto bueno de la autoridad sanitaria del país de origen.
Artículo 9 — Artículo 9
Cométese a las autoridades aduaneras el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. De la prohibición de transporte
Artículo 10 — Artículo 10
Prohíbese el transporte de plantas de limón procedentes de los departamentos de Salto y Paysandú, que no estén acompañados de una autorización específica de la Dirección de Sanidad Vegetal. En caso de comprobarse la violación de este artículo se procederá al decomiso y destrucción de las plantas y se aplicará al contraventor una multa equivalente a diez veces el valor de mercado de las mismas. De la divulgación y vigencia
Artículo 11 — Artículo 11
La Dirección General de los Servicios Agronómicos, por intermedio de la Dirección de Sanidad Vegetal, la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, los Servicios Agronómicos Regionales y la Estación Experimental de Citricultura de Salto, dependientes del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", darán la máxima divulgación al presente decreto, el que entrará en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su aplicación oficial en dos (2) diarios de la Capital.
Artículo 12 — Artículo 12
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