Decreto605-1980·1980

Compraventa de haciendas - politica agropecuaria

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de noviembre de 1980

Fecha de publicación

3 de diciembre de 1980

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Declárase de interés público el Registro de Boletos de Compraventa de Haciendas, constituido el 8 de octubre de 1980 por un convenio intergremial suscrito por la Asociación Rural del Uruguay, la Federación Rural, la Asociación de Consignatarios de Ganado, la Cámara de la Industria Frigorífica y la Cámara de Plantas de Faena de Industria y Abasto. Es obligatoria la documentación y registro de todas las promesas de compraventa y compraventas definitivas de haciendas bovinas y ovinas, realizadas entre productores y establecimientos frigoríficos o plantas de faena con habilitación otorgada por el Ministerio de Agricultura y Pesca para actuar en todo el territorio nacional. El Ministerio de Agricultura y Pesca cumplirá, a través del Registro de Boletos de Compraventa de Haciendas, sus cometidos de control de las normas sobre documentación y ejecución de las operaciones de compraventa de haciendas destinadas al abasto, de conformidad a las normas del presente decreto. De los Boletos de Compraventa de Haciendas

Artículo 2Artículo 2

Las operaciones comprendidas en el presente decreto se documentarán en boletos que contendrán los siguientes datos: A) Lugar y fecha del compromiso de compraventa; B) Nombre y domicilio y número de inscripción ante DINACOSE del vendedor; C) Nombre, domicilio, número de inscripción ante DINACOSE, Dirección General Impositiva y ante el Registro de Compradores de Haciendas a que refiere el artículo 4º del presente decreto, del comprador; D) Cantidad de haciendas comercializadas, categoría, raza, tipo, quilaje aproximado y márgenes de tolerancia; E) Precio pactado, condiciones de pago, institución bancaria que avala la operación y monto estimado de la compraventa a realizarse; F) Lugar de embarque, y cuál de las partes tendrá a su cargo el pago del flete; G) El monto de la multa convenida para el caso de falta de cumplimiento en la entrega o recibo, en el lugar y fecha estipulados; H) Otras condiciones acordadas por las partes; I) Firma de vendedor y comprador.

Artículo 3Artículo 3

Los Boletos de Compraventa de Haciendas con destino a faena serán extendidos en cuatro vías, quedando la primera de ellas en poder del comprador, la segunda le será entregada al vendedor, la tercera al Registro de Compraventa de Haciendas, y la cuarta al vendedor en carácter provisorio. De la Inscripción

Artículo 4Artículo 4

Todos los compradores y consignatarios de haciendas bovinas u ovinas, con destino al abasto, deberán inscribirse ante el Registro, quedando asimismo obligados a inscribir las autorizaciones que otorguen para contratar en su nombre, o para recibir haciendas y suscribir los comprobantes respectivos. En los casos en que la compraventa se efectúan por intermedio de consignatarios, este firmará el boleto como representante del vendedor. Si las haciendas fueran adquiridas en remate, el boleto será firmado por el rematador en nombre del vendedor.

Artículo 5Artículo 5

El comprador está obligado a efectuar la inscripción, en el Registro de Compraventa de Haciendas, de la boleta respectiva dentro de los ocho días hábiles siguientes al del otorgamiento. Si el comprador omitiese el cumplimiento de esta obligación, el vendedor o quien le represente, podrá inscribir su vía provisoria en el plazo de 30 días hábiles a partir del otorgamiento del contrato.

Artículo 6Artículo 6

Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción, por parte del comprador, de las haciendas, deberá este presentar al Registro la liquidación definitiva de cada operación, mencionando en la misma el número de registro de la boleta a la que corresponde. Vencido el plazo que dispone el comprador para presentar la liquidación definitiva, el vendedor queda habilitado para acreditar ante el Registro la entrega de las haciendas. De los Certificados

Artículo 7Artículo 7

Autorízase al Registro de Boletos de Compraventa de Haciendas a expedir, a favor del productor que no reciba el pago total o parcial del importe de la venta de sus haciendas, el certificado correspondiente en el que constará el precio líquido de la venta y la forma y fecha en que debió realizarse el pago. A tales efectos el productor deberá acompañar el boleto y la documentación que acredite el recibo de las haciendas. Este certificado tendrá el carácter de título ejecutivo y para iniciar la acción ejecutivo correspondiente no será necesaria la previa intimación de pago.

Artículo 8Artículo 8

Cuando cualquiera de las partes incumpla con las condiciones acordadas en el contrato registrado debidamente, con excepción de la referida al pago (Artículo 7º), podrá el perjudicado obtener del Registro una copia fotostática autenticada notarialmente, a los fines de reclamar por los procedimientos que entienda pertinentes, el cobro de la multa pactada. De otras disposiciones

Artículo 9Artículo 9

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 10Artículo 10

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 11Artículo 11

Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, modificativas y concordantes.

Artículo 12Artículo 12

Toda vez que se constate algún hecho que haga presumir una infracción sancionable conforme a lo previsto en el artículo anterior, sea por denuncia de parte o de oficio, el Registro remitirá todos los antecedentes a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que determinará, impondrá y ejecutará las sanciones que corresponda (Artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967).

Artículo 13Artículo 13

Las condiciones pactadas en los Boletos de Compraventa de Haciendas con destino a faena podrán ser modificadas o anuladas, por acuerdo de partes debidamente documentado, el que deberá ser comunicado al Registro dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su celebración.

Artículo 14Artículo 14

El presente decreto comenzará a regir a partir de los 30 (treinta) días de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.-

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