Declárase de interés público el Registro de Boletos de Compraventa de
Haciendas, constituido el 8 de octubre de 1980 por un convenio intergremial suscrito por la Asociación Rural del Uruguay, la Federación Rural, la Asociación de Consignatarios de Ganado, la Cámara de la Industria Frigorífica y la Cámara de Plantas de Faena de Industria y Abasto.
Es obligatoria la documentación y registro de todas las promesas de
compraventa y compraventas definitivas de haciendas bovinas y ovinas,
realizadas entre productores y establecimientos frigoríficos o plantas de
faena con habilitación otorgada por el Ministerio de Agricultura y Pesca
para actuar en todo el territorio nacional.
El Ministerio de Agricultura y Pesca cumplirá, a través del Registro
de Boletos de Compraventa de Haciendas, sus cometidos de control de las
normas sobre documentación y ejecución de las operaciones de compraventa
de haciendas destinadas al abasto, de conformidad a las normas del
presente decreto.
De los Boletos de Compraventa de Haciendas
Las operaciones comprendidas en el presente decreto se documentarán en
boletos que contendrán los siguientes datos:
A) Lugar y fecha del compromiso de compraventa;
B) Nombre y domicilio y número de inscripción ante DINACOSE del
vendedor;
C) Nombre, domicilio, número de inscripción ante DINACOSE, Dirección
General Impositiva y ante el Registro de Compradores de Haciendas a
que refiere el artículo 4º del presente decreto, del comprador;
D) Cantidad de haciendas comercializadas, categoría, raza, tipo,
quilaje aproximado y márgenes de tolerancia;
E) Precio pactado, condiciones de pago, institución bancaria que avala
la operación y monto estimado de la compraventa a realizarse;
F) Lugar de embarque, y cuál de las partes tendrá a su cargo el pago
del flete;
G) El monto de la multa convenida para el caso de falta de cumplimiento
en la entrega o recibo, en el lugar y fecha estipulados;
H) Otras condiciones acordadas por las partes;
I) Firma de vendedor y comprador.
Los Boletos de Compraventa de Haciendas con destino a faena serán extendidos en cuatro vías, quedando la primera de ellas en poder del
comprador, la segunda le será entregada al vendedor, la tercera al
Registro de Compraventa de Haciendas, y la cuarta al vendedor en carácter
provisorio.
De la Inscripción
Todos los compradores y consignatarios de haciendas bovinas u ovinas,
con destino al abasto, deberán inscribirse ante el Registro, quedando asimismo obligados a inscribir las autorizaciones que otorguen para contratar en su nombre, o para recibir haciendas y suscribir los comprobantes respectivos.
En los casos en que la compraventa se efectúan por intermedio de consignatarios, este firmará el boleto como representante del vendedor.
Si las haciendas fueran adquiridas en remate, el boleto será firmado
por el rematador en nombre del vendedor.
El comprador está obligado a efectuar la inscripción, en el Registro
de Compraventa de Haciendas, de la boleta respectiva dentro de los ocho días hábiles siguientes al del otorgamiento.
Si el comprador omitiese el cumplimiento de esta obligación, el
vendedor o quien le represente, podrá inscribir su vía provisoria en el
plazo de 30 días hábiles a partir del otorgamiento del contrato.
Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción, por parte del
comprador, de las haciendas, deberá este presentar al Registro la liquidación definitiva de cada operación, mencionando en la misma el número de registro de la boleta a la que corresponde.
Vencido el plazo que dispone el comprador para presentar la
liquidación definitiva, el vendedor queda habilitado para acreditar ante
el Registro la entrega de las haciendas.
De los Certificados
Autorízase al Registro de Boletos de Compraventa de Haciendas a expedir, a favor del productor que no reciba el pago total o parcial del importe de la venta de sus haciendas, el certificado correspondiente en
el que constará el precio líquido de la venta y la forma y fecha en que
debió realizarse el pago.
A tales efectos el productor deberá acompañar el boleto y la documentación que acredite el recibo de las haciendas.
Este certificado tendrá el carácter de título ejecutivo y para iniciar
la acción ejecutivo correspondiente no será necesaria la previa
intimación de pago.
Cuando cualquiera de las partes incumpla con las condiciones acordadas
en el contrato registrado debidamente, con excepción de la referida al pago (Artículo 7º), podrá el perjudicado obtener del Registro una copia fotostática autenticada notarialmente, a los fines de reclamar por los procedimientos que entienda pertinentes, el cobro de la multa pactada.
De otras disposiciones
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 10 — Artículo 10
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 11 — Artículo 11
Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, modificativas y concordantes.
Artículo 12 — Artículo 12
Toda vez que se constate algún hecho que haga presumir una infracción sancionable conforme a lo previsto en el artículo anterior, sea por denuncia de parte o de oficio, el Registro remitirá todos los
antecedentes a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que determinará, impondrá y ejecutará las sanciones que corresponda (Artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967).
Artículo 13 — Artículo 13
Las condiciones pactadas en los Boletos de Compraventa de Haciendas
con destino a faena podrán ser modificadas o anuladas, por acuerdo de partes debidamente documentado, el que deberá ser comunicado al Registro dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su celebración.
Artículo 14 — Artículo 14
El presente decreto comenzará a regir a partir de los 30 (treinta)
días de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, etc.-