Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndese hasta nueva resolución, la aplicación de lo dispuesto en el decreto del Poder Ejecutivo 441/979, de 3 de agosto de 1979.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
28 de noviembre de 1980
Fecha de publicación
22 de diciembre de 1980
Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndese hasta nueva resolución, la aplicación de lo dispuesto en el decreto del Poder Ejecutivo 441/979, de 3 de agosto de 1979.
Artículo 2 — Artículo 2
Los bancos, las casas bancarias o instituciones afines o colaterales que patrocinen o administren ferias, exposiciones, remates y ventas o cualquier otra forma de comercialización de haciendas bovinas u ovinas generales, sólo podrán financiar las mismas hasta un plazo máximo de 30 (treinta) días, a contar desde el momento de la negociación.
Artículo 3 — Artículo 3
Para las compra-ventas de reproductores de pedigrí o puros por cruza podrá extenderse, lo dispuesto por el artículo anterior, hasta un plazo de 180 (ciento ochenta) días.
Artículo 4 — Artículo 4
Los bancos e instituciones financieras podrán conceder plazos mayores, renovaciones o prórrogas a lo establecido en los artículos anteriores, sólo en los locales de sus dependencias y cuando el cliente acredite, según lo que el Banco Central del Uruguay establezca al respecto, documentación probatoria de su condición de productor agropecuario.
Artículo 5 — Artículo 5
Las infracciones a lo establecido en los artículos precedentes serán sancionadas con clausura definitiva del local donde se realiza la feria, exposición o remate, venta o comercialización de las haciendas bovinas u ovinas y a los rematadores con la suspensión de su habilitación por el término de dos años.
Artículo 6 — Artículo 6
El Banco Central del Uruguay vigilará dentro de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto por este decreto y el control de las medidas adoptadas será realizado por los Ministerios del Interior y de Agricultura y Pesca, siendo responsabilidad del primero la aplicación de las sanciones que correspondan.
Artículo 7 — Artículo 7
Las disposiciones del presente decreto, entrarán en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, etc.-