Decreto627-1980·1980

Politica agropecuaria

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de noviembre de 1980

Fecha de publicación

22 de diciembre de 1980

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Suspéndese hasta nueva resolución, la aplicación de lo dispuesto en el decreto del Poder Ejecutivo 441/979, de 3 de agosto de 1979.

Artículo 2Artículo 2

Los bancos, las casas bancarias o instituciones afines o colaterales que patrocinen o administren ferias, exposiciones, remates y ventas o cualquier otra forma de comercialización de haciendas bovinas u ovinas generales, sólo podrán financiar las mismas hasta un plazo máximo de 30 (treinta) días, a contar desde el momento de la negociación.

Artículo 3Artículo 3

Para las compra-ventas de reproductores de pedigrí o puros por cruza podrá extenderse, lo dispuesto por el artículo anterior, hasta un plazo de 180 (ciento ochenta) días.

Artículo 4Artículo 4

Los bancos e instituciones financieras podrán conceder plazos mayores, renovaciones o prórrogas a lo establecido en los artículos anteriores, sólo en los locales de sus dependencias y cuando el cliente acredite, según lo que el Banco Central del Uruguay establezca al respecto, documentación probatoria de su condición de productor agropecuario.

Artículo 5Artículo 5

Las infracciones a lo establecido en los artículos precedentes serán sancionadas con clausura definitiva del local donde se realiza la feria, exposición o remate, venta o comercialización de las haciendas bovinas u ovinas y a los rematadores con la suspensión de su habilitación por el término de dos años.

Artículo 6Artículo 6

El Banco Central del Uruguay vigilará dentro de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto por este decreto y el control de las medidas adoptadas será realizado por los Ministerios del Interior y de Agricultura y Pesca, siendo responsabilidad del primero la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 7Artículo 7

Las disposiciones del presente decreto, entrarán en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.-

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