Artículo 1 — Artículo 1
El Poder Ejecutivo fijará los precios de orientación de los cultivos de invierno en el mes de enero de cada año y los de los cultivos de verano en el mes de julio siguiente. Los precios de orientación se establecerán teniendo en cuenta los siguientes factores: a) Costos internos de producción correspondientes al promedio real nacional del cultivo respectivo; b) Incremento de productividad necesario para lograr niveles crecientes de tecnología; c) Situación y perspectivas del mercado internacional en materia de precios, producción y comercio; d) Resultado de cosechas nacionales anteriores y necesidades internas de abastecimiento.