Decreto632-1977·1977

Fijación de precios de orientación, de cultivos y autorización de exportación de productos agrícolas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de noviembre de 1977

Fecha de publicación

21 de noviembre de 1977

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

El Poder Ejecutivo fijará los precios de orientación de los cultivos de invierno en el mes de enero de cada año y los de los cultivos de verano en el mes de julio siguiente. Los precios de orientación se establecerán teniendo en cuenta los siguientes factores: a) Costos internos de producción correspondientes al promedio real nacional del cultivo respectivo; b) Incremento de productividad necesario para lograr niveles crecientes de tecnología; c) Situación y perspectivas del mercado internacional en materia de precios, producción y comercio; d) Resultado de cosechas nacionales anteriores y necesidades internas de abastecimiento.

Artículo 2Artículo 2

El Poder Ejecutivo fijará los precios mínimos a percibir por el agricultor en la primera venta de las producciones correspondientes a cultivos para los que se hubiere fijado precios de orientación. Dichos precios mínimos resultarán del ajuste de los precios de orientación, en función de la variación que hubieren experimentado los costos internos el mercado internacional. Mientras no se fijaren los precios mínimos, se tendrán por tales los de orientación correspondientes.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase la exportación de todo producto agrícola. Para aquellos que se hubiere fijado precio de orientación, en oportunidad de aprobarse el precio mínimo, el Poder Ejecutivo establecerá el monto de las prestaciones necesarias, que aseguren al productor la percepción efectiva de los referidos precios mínimos. Cuando el precio internacional del producto lo permita, se constituirán fondos de estabilización anticíclicos, que se destinarán a cubrir los períodos de precios depresivos de la producción del sector agropecuario.

Artículo 4Artículo 4

Toda vez que el nivel de los precios internos de un producto agrícola exceda en más del 20% de los precios mínimos vigentes, se autorizarán las importaciones necesarias a efectos de que dichos precios internos se ajusten a los mínimos establecidos. Las importaciones expresadas estarán exoneradas del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma, de cualquier recargo establecido en función de la ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes, excepto el mínimo establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977. El mismo régimen se aplicará en caso de no existir oferta suficiente del producto respectivo.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá realizar compras de productos agrícolas sujetos a precio mínimo para formar reservas destinadas al abastecimiento interno. También podrá realizar compras o ventas toda vez que la demanda u oferta respectiva no se encuentre dispuesta a operar a los niveles de precios pertinentes.

Artículo 6Artículo 6

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

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