Decreto657-1978·1978

Reglamento nacional de faena, tenencia y comercialización de carne, subproductos y productos cárnicos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de noviembre de 1978

Fecha de publicación

15 de diciembre de 1978

Artículos (23)

Artículo 1

Artículo 1º. El presente Reglamento será aplicado a los fines del control, en el cumplimiento de las normas que dicte el Poder Ejecutivo en materia de faena, tenencia, comercialización interna de carnes, subproductos y productos cárnicos de origen bovino, ovino, equino, porcino, caprino, de ave, conejos y animales de caza menor, en todo el territorio de la República, en uso de las facultades que le confiere el artículo 1º de la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978.

Artículo 2

CAPITULO I Planta de faena y establecimiento de industrialización. Artículo 2º. Se considera planta de faena toda organización industrial y comercial que, capacitada para la faena y preparación de carne enfriada o congelada, asegure de por sí o por terceros, el aprovechamiento integral de los subproductos. Se considera establecimiento industrializador, todo aquel donde se elaboren preparados o productos en base a carne o menudencias, con destino al consumo humano.

Artículo 3

Art. 3º. Los establecimientos comprendidos en el numeral anterior, así como los comprendidos en el Capítulo III (Depósitos) serán habilitados y registrados por el Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal, Carne, Subproductos y Derivados aprobados por decreto del día de la fecha.

Artículo 4

Art. 4º. Las plantas de faena y establecimientos industrializadores, deberán acreditar el origen de la mercadería que no fuera de su propia producción, mediante la correspondiente guía de movimiento de carne, subproductos y productos cárnicos, a que se refiere el Capítulo IV. La carne, subproductos y productos cárnicos que las plantas de faena y establecimientos industrializadores remitan al exterior de su cerco perimetral, será acompañada, en todo caso, de la guía de movimiento de carne, subproductos y productos cárnicos, emitida por la planta de faena o el establecimiento industrializador.

Artículo 5

Art. 5º. A los efectos del contralor de cada faena, las plantas deberán entregar a la Comisión Administradora de Abasto e Instituto Nacional de Carnes, quincenalmente, una declaración jurada donde conste: a) Número de animales faenados, detallados por especie y categoría; b) Tipificación de los mismos, de acuerdo a la clasificación oficial establecida por el Ministerio de Agricultura y Pesca; c) Especificación de su destino, ya sea abasto, exportación, venta a terceros, consignación o depósito; d) Peso en pie, en primera balanza y en segunda balanza de cada animal; e) Importe; f) Precio promedio pagado según categoría y conformación; g) Desglose de la faena, según conformación, terminación, dentición y departamento de origen; h) Información de stocks. Cuando la carne proveniente de la faena quede depositada en el propio establecimiento, dentro de su cerco perimetral, también deberá ser incluida en la declaración jurada.

Artículo 6

Art. 6º. Prohíbese la coexistencia, en un mismo edificio, finca, predio o padrón, de establecimientos industrializadores de cualquier tipo y carnicerías. Igualmente se prohíbe toda radicación contigua de establecimientos industrializadores de cualquier tipo y carnicerías.

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
4 de diciembre de 2001Decreto 479-2001Deroga(sin confirmar, confianza media)

Artículo 7

Art. 7º. La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, Instituto Nacional de Carnes y la Comisión Administradora de Abasto, mantendrán una permanente interacción informativa, agilizando al máximo sus canales de comunicación, a efectos de determinar, en cualquier momento, la faena, existencia, movimiento y comercialización de carne en todo el territorio nacional.

Artículo 8

CAPITULO II Transporte Artículo 8º. Todos los vehículos destinados al transporte de los productos a que se refiere el numeral 1º, cualquiera sea su destino, deberán ser habilitados y registrados por la Comisión Administradora de Abasto, debiendo ajustarse a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las competencias que, en la materia, puedan acordarse al Ministerio de Agricultura y Pesca e Instituto Nacional de Carnes.

Artículo 9

Art. 9º. Los propietarios y personal de los vehículos que se destinen al transporte de carne, subproductos y productos cárnicos deberán ser autorizados y registrados por la Comisión Administradora de Abasto, debiendo ajustarse a las disposiciones exigidas en el presente Reglamento.

Artículo 10

Art. 10º. Los vehículos deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal, Carne, Subproductos y Derivados.

Artículo 11

Art. 11º. Las mercaderías transportadas deberán ser acompañadas de la correspondiente guía de movimiento de carne, subproductos y productos cárnicos, emitida por el remitente, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV.

Artículo 12

Art. 12º. Los envases utilizados deberán asegurar el transporte higiénico de los productos y ser de calidad suficiente para resistir las contingencias del desplazamiento, estar íntegros y en perfectas condiciones de limpieza-

Artículo 13

Art. 13º. No se permitirá el transporte de mayor cantidad de productos, que el que admita la capacidad normal del vehículo, autorizada por la Comisión Administradora de Abasto para asegurar el adecuado acondicionamiento de los mismos.

Artículo 14

Art. 14º. En la caja de los vehículos deberán lucir una placa de identificación, proporcionada por la Comisión Administradora de Abasto.

Artículo 15

CAPITULO III Depósitos Artículo 15º. Se entiende por depósito toda cámara de enfriamiento, congelación o local de almacenamiento, habilitada para la conservación de carne, subproductos y productos cárnicos para su industrialización y comercialización.

Artículo 16

Art. 16º. Estarán comprendidos en el presente Capítulo los locales destinados al almacenamiento para su ulterior comercialización de productos cárnicos, que no requieran para su conservación procedimientos de refrigeración.

Artículo 17

Art. 17º. Los depósitos refrigerados que las plantas de faena, establecimientos industrializadores o carnicerías, posean fuera de su establecimiento o local comercial, serán habilitados independientemente como depósito y estarán comprendidos en el presente Capítulo.

Artículo 18

Art. 18º. Los responsables de los depósitos deberán acreditar el origen de la mercadería en existencia, mediante la correspondiente guía de movimiento de carne, subproductos y productos cárnicos. A su vez, deberán expedir la guía pertinente para toda mercadería que egrese del depósito.

Artículo 19

CAPITULO IV Documentación de tenencia y movimiento de carne, subproducto y productos cárnicos. Artículo 19º. Las personas físicas y jurídicas responsables de plantas de faena, establecimientos industrializadores, vehículos de transporte, depósitos, carnicerías y demás empresas de comercialización de carne, subproductos y productos cárnicos, deberán acreditar el origen y destino de la mercadería, mediante la guía de movimiento de carne, subproductos y productos cárnicos, suministrada por la Comisión Administradora de Abasto.

Artículo 20

Art. 20º. Todo movimiento fuera del establecimiento de faena, industrialización, depósitos o demás empresas de comercialización, deberá documentarse mediante la emisión de la correspondiente guía de movimiento de carne, subproductos y productos cárnicos.

Artículo 21

Art. 21º. Dicha guía contendrá elementos que permitan individualizar el origen, tipo de mercadería, medio de transporte a utilizar, documentación comercial y destino. En la misma se incluirá, cuando correspondiere, el Pase Sanitario de la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la cual percibirá, con destino a sus proventos, el 40% de lo recaudado por dicho concepto.

Artículo 22

Art. 22º. Queda exceptuadas de la exigencia prevista en este Capítulo, únicamente las ventas realizadas en la etapa minorista, las que se documentarán en la boleta de venta a que se refiere el artículo 31 del Reglamento de Habilitación y Funcionamiento de Carnicerías, aprobado por decreto 482/978, de 18 de agosto de 1978.

Artículo 23

Art. 23º. La Comisión Administradora de Abasto estará facultada a fijar tarifas por sus servicios y documentación que proporcione, teniendo en cuenta sus costos operativos.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por