Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
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Artículo 10 — Artículo 10
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Artículo 11 — Artículo 11
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Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
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Artículo 14 — Artículo 14
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Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
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Artículo 17 — Artículo 17
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Artículo 18 — Artículo 18
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Artículo 19 — Artículo 19
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Artículo 20 — Artículo 20
Para que se aprueben las informaciones supletorias referidas los solicitantes deberán probar satisfactoriamente, a juicio de la Corte Electoral, los siguientes extremos: A) Prueba de nacionalidad, demostrando que el solicitante es nacido en el país, o en el caso del artículo 2.°, que los padres del solicitante son nacidos en el país. B) Prueba de edad, demostrando que tiene 18 años de edad cumplidos, o a cumplirse en la fecha o antes del más próximo acto electoral. C) Prueba de identidad, demostrando que le corresponden al solicitante el nombre y los datos patronímicos que se atribuye en la solicitud respectiva. D) Prueba de residencia, demostrando que reside habitualmente en el país. Deberán declarar, además, el nombre y apellido de sus padres o, sí no los conocieren, el de las personas a cuyo lado se hubieran criado; las causas de no poder presentar los documentos cuya falta se pretende suplir; su domicilio o residencia habitual, con los datos exigidos por el artículo 89 de la ley de Registro Cívico Nacional y establecer su identidad de acuerdo con las reglamentaciones que dicte al respecto la Corte Electoral.
Artículo 21 — Artículo 21
Las pruebas de nacionalidad y de identidad se podrán hacer por medio de testigos, en las condiciones y formalidades que establece el artículo 8.° de la ley de 2 de Febrero de 1928. La prueba de edad y residencia se hará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4.° y 5.° de la referida ley.
Artículo 22 — Artículo 22
Las informaciones supletorias se tramitarán ante los funcionarios indicados en la ley de 2 de Febrero de 1928, quedando sujeta su tramitación a los requisitos y procedimientos establecidos por dicha ley en todo lo que fuesen aplicables.
Artículo 23 — Artículo 23
Todas las informaciones supletorias aprobadas después del 14 de Mayo de 1926 quedan sujetas a revisión. Esta revisión podrá hacerse dentro del período ordinario de inscripción y depuración, de acuerdo con los procedimientos del artículo 26 de la ley de 2 de Febrero de 1928. Las personas que no probaren, por medio de dichos procedimiento de revisión, los extremos establecidos en el artículo 3.° de esta ley, quedarán excluidas del Registro Nacional.
Artículo 24 — Artículo 24
Derógase la ley de 14 de Mayo de 1926.
Artículo 25 — Artículo 25
(Transitorio) Quedan suspendidas las inscripciones del Registro Cívico Nacional de los Departamentos de Artigas, Rivera, Cerro Largo, Treinta y Tres, Rocha y Montevideo cuya prueba de ciudadanía resulte de informaciones supletorias aprobadas después del 14 de Mayo de 1926. Si no se probare, dentro del período ordinario de inscripción y depuración próximo, que los beneficiarios de dichas informaciones supletorias reúnen los extremos establecidos en el artículo 20 de esta ley, dichas inscripciones quedarán excluidas del Registro Cívico Nacional.
Artículo 26 — Artículo 26
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Artículo 27 — Artículo 27
En los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 71, 72, 74, 83, 84, 94, 107, 108, 109, 111, 115, 130, 140, y 143 se sustituyen las expresiones "lista" o "listas de votación" por "hojas de votación". (*)
Artículo 28 — Artículo 28
(Transitorio). En las próximas elecciones sólo se tendrá en cuenta para formar los circuitos electorales la correlación ordinal numérica de las inscripciones dentro de cada distrito electoral, agrupándose las inscripciones en series que no podrán pasar de doscientas en las ciudades o villas ni de ciento cincuenta en los demás casos.
Artículo 29 — Artículo 29
Derógase el artículo 110 de la ley de Elecciones.
Artículo 30 — Artículo 30
Institúyese un fondo de tres millones quinientos mil pesos ($ 3:500.000), para sufragar los gastos de los partidos o grupos políticos en las elecciones a realizarse el 28 de noviembre próximo. La Corte electoral distribuirá el porcentaje que corresponda a los mismos, de acuerdo con el número de votos válidos en las circunscripción nacional que arroje el escrutinio definitivo. No obstante, la Corte Electoral entregará a las autoridades ejecutivas de los partidos o grupos políticos que hubieron votado listas de candidatos para la circunscripción nacional el 75 % de la cantidad que les corresponda de acuerdo con el escrutinio primario. El remanente les será entregado a los mismos dentro de los quince días siguientes a la terminación del escrutinio definitivo. (*)
Artículo 31 — Artículo 31
Los miembros de las Juntas Electorales recibirán por su tarea en los escrutinios una compensación que no podrá exceder de trescientos pesos para cada uno en la Junta Electoral de Montevideo ni de ciento veinte en las restantes. En el caso de haber actuado alternativamente titulares y suplentes, esta cantidad se distribuirá en proporción a las horas que haya actuado cada uno, de acuerdo con las actas respectivas. Esta compensación será acumulable a cualquier otra remuneración que perciban. (*)
Artículo 32 — Artículo 32
A los efectos de los artículos anteriores se tomarán de Rentas Generales las cantidades que sean necesarias. (*)
Artículo 33 — Artículo 33
(Transitorio). Para la próxima elección el término a que se refiere el artículo 3.° comenzará cuarenta días antes de la elección.
Artículo 34 — Artículo 34
Comuníquese, etc.-
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.