A partir del 1º de diciembre de 1975 otórgase a todos los funcionarios
pertenecientes a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
industriales y comerciales del Estado, un incremento del 11% sobre sus
retribuciones vigentes al 30 de noviembre de 1975. (*)
Autorízase a los Entes referidos en el artículo anterior un incremento a
partir del 1º de diciembre de 1975 del 22%, calculado sobre el duodécimo
vigente del Rubro 0 "Retribuciones Personales", deducidas las vacantes, en
la forma indicada por el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
Dicho incremento financiará lo dispuesto en el artículo anterior y, el
excedente, podrá ser aplicado por cada instituto a su discreción. Esta
partida de libre disponibilidad no justificará en el futuro requerimientos
para financiar desajustes resultantes en su aplicación. Ello, sin
perjuicio de los topes establecidos por el artículo 29º de la ley 13.586,
sus modificativas y concordantes. (*)
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo precedente a la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado, que queda sólo autorizada a habilitar
a partir del 1º de diciembre de 1975, los créditos para financiar un
incremento del 11% sobre las retribuciones del personal vigentes al 30 de
noviembre de 1975, con excepción de los Renglones 031, 032, 080, 082, 084
y 089.
La prima por antigüedad, los beneficios sociales y los regímenes de
quebrantos de caja no serán modificados.
Las retribuciones de los Directores de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, industriales y comerciales serán incrementadas en un
11%.
Los respectivos organismos habilitarán los créditos presupuestales por el
duodécimo de diciembre de 1975, que originan los aumentos autorizados,
previa conformidad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Tribunal de Cuentas de la República.
Para la aplicación de lo dispuesto por este decreto cada Organismo
consultará previamente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Comuníquese, publíquese, etc.