Artículo 1 — Artículo 1
A efectos de la liquidación del Impuesto a la Rentas de la Industria y el Comercio para los ejercicios que cierren a partir del 1º de enero de 1981, el valor de los bienes del Activo Fijo en existencia al comienzo de cada ejercicio será actualizado por la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor, ocurrida a partir del 1º de enero de 1980. La primera actualización se hará sobre los valores que surjan de la aplicación del decreto 133/980 de 5 de marzo de 1980. Las amortizaciones deducibles fiscalmente se calcularán sobre los valores actualizados al cierre del respectivo ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso del artículo 30 del decreto 661/979 de 19 de noviembre de 1979.