Decreto1001-1975·1975

Exoneración tributaria a las importaciones de diversas mercaderías

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de diciembre de 1975

Fecha de publicación

16 de enero de 1976

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Sin perjuicio de las exoneraciones establecidas a texto expreso de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y normas legales concordantes; de las concedidas específicamente por el Poder Ejecutivo y con un plazo aún vigente de las declaraciones que sobre el alcance de la exoneración haya formulado el Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1976 y hasta el 30 de junio de 1976, regirán respecto del impuesto a las importaciones las exoneraciones que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

Estarán exoneradas del 100% (cien por ciento) del impuesto, las siguientes mercaderías: Arpillera. Azúcar no refinado y crudo o en bruto. Café en gran no torrado. Fertilizantes y materias primas para su elaboración. Forrajes y maíz para alimentación animal. Importaciones que realice la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario haciendo uso de los fondos provenientes de convenios de préstamos realizados con destino a ese Organismo. Importaciones realizadas por UTE de los siguientes materiales: Aisladores de alta tensión; cables de armados y accesorios; grupos electrógenos; repuestos para grupos; productos químicos para centrales térmicas; aparatos de regulación; repuestos para máquinas industriales; chapas de hierro o acero; soldaduras y placas para soldar; interruptores; transformadores de potencia; motores y generadores; herramientas especiales no fabricadas en el país; niveles de calderas; rulemanes y/o cojinetes; papel aislante; aparatos de medición; alambre de cinc; tubos y caños de cualquier metal; resistencias; papel para impresión de guía; aceites lubricantes y grasas; aceite aislante; aluminio y estaño; equipos industriales; máquinas industriales; aparatos eléctricos; material de fundición; resinas para tratamiento de agua de centrales térmicas; metal antifricción; tejidos de metal; alambres esmaltados para bobinados; codos juntas y bridas para cañerías; electrodos; artículos electrónicos; lámparas eléctricas. Papel para diario, con marcas de agua. Productos destinados a prevenir y combatir enfermedades o plagas que afectan a la ganadería y a la agricultura y las materias primas destinadas a su elaboración. Sal común, en bruto o natural. Semillas para siembra, excepto papa. Yute, cáñamo y Kenaf. Bienes de Capital y Bienes de Activo Fijo referidos por el decreto 504/972 de 20 de julio de 1972, maderas en rollos y/o vigas referidas por el decreto 436/972 de 22 de junio de 1972. Celulosa al sulfato cruda. Celulosa al sulfito cruda. Celulosa al sulfato blanqueada. Celulosa al sulfato blanqueada.

Artículo 3Artículo 3

Estarán exoneradas del 85% (ochenta y cinco por ciento) del impuesto, las siguientes mercaderías. Aceites y grasas lubricantes. Combustibles. Fariña. Hilo sisal para uso agropecuario. Tabaco para elaborar. Té no acondicionado para la venta al detalle. Yerba meta canchada y elaborada. Percloretileno tricloretileno.

Artículo 4Artículo 4

Estarán exoneradas del 40% (cuarenta por ciento) del impuesto las siguientes mercaderías: Chatarra de hierro y/o acero. Hierro en barras sin molduras, forjadas o laminadas en caliente, de sección circular, cuadrada o rectangular o de perfiles especiales. Materias primas declaradas como tales, gravados con derechos inferiores al 31% o libres de derechos. Metales o aleacione en lingotes. Repuestos para máquinas industriales. Cobre en caño, barras o varillas. Hierro en perfiles normales. Hierro en billetes. Relojes de control.

Artículo 5Artículo 5

Las exoneraciones establecidas en este decreto se aplicarán únicamente a las mercaderías que se importen sin recargo o con recargos de hasta el 10%.

Artículo 6Artículo 6

Mantiénese en vigencia lo dispuesto por el artículo 6º del decreto 190/968 de 5 de marzo de 1968.

Artículo 7Artículo 7

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

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