Artículo 1 — Artículo 1
El sueldo anual complementario para todos los funcionarios del Sector Público (Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y Organismos Paraestatales), solo alcanzará y será equivalente a la retribución de un mes más (décimo tercer sueldo), que se liquidará con arreglo a las normas jurídicas en vigencia.