Artículo 1 — Artículo 1
El horario a cumplir en las reparticiones del Poder Ejecutivo en toda la República, durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1978 y el 17 de diciembre de 1978, será el siguiente: a) De 12.00 a 18.00 Hs. para los funcionarios que cumplen un horario de seis horas; b) De 12.00 a 19.00 Hs. para los funcionarios que cumplen un horario de ocho horas. Deróganse todas las disposiciones administrativas que, con carácter general o particular para determinadas reparticiones del Poder Ejecutivo, establezcan regímenes especiales de descanso o interrupción de la jornada de labor para los funcionarios públicos que cumplan un horario de ocho horas.