Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, la
siguiente "Tabla de Sueldos de Equiparación" para los cargos comprendidos
en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones, con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente
decreto:
TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA 30 HORAS SEMANALES
E S C A L A F O N E S:
AaA AaB Ab/Ac Ad Be(1) Be(2) Bh N$
IMPORTE
E7 -- -- -- -- -- 7 5.948.00
E6 E7 -- -- -- 5 6 5.636.00
E5 E6 -- -- -- -- -- 5.329.00
E4 E5 E7 -- -- 4 5 5.021.00
E3 E4 E6 -- -- -- -- 4.721.00
E2 E3 E5 -- -- 3 4 4.398.00
-- -- -- -- 21 -- -- 4.252.00
-- -- -- -- 20 -- -- 4.252.00
-- -- -- -- 19 -- -- 4.252.00
E1 E2 E4 -- -- -- -- 4.135.00
-- -- -- -- 18 -- -- 4.047.00
6 E1 E3 -- -- 2 3 3.866.00
-- -- -- -- 17 -- -- 3.844.00
-- -- -- -- 16 -- -- 3.642.00
5 6 E2 E7 -- -- 2 3.594.00
-- -- -- -- 15 -- -- 3.446.00
-- -- -- -- 14 -- -- 3.342.00
4 5 E1 E6 -- 1 1 3.328.00
-- -- -- -- 13 -- -- 3.144.00
3 4 12 E5 -- -- -- 3.053.00
-- -- -- -- 12 -- -- 2.938.00
-- -- -- -- 11 -- -- 2.832.00
2 3 11 E4 -- -- -- 2.830.00
-- -- -- -- 10 -- -- 2.733.00
-- -- -- -- 9 -- -- 2.631.00
1 2 10 E3 -- -- -- 2.601.00
-- -- -- -- 8 -- -- 2.529.00
-- -- -- -- 7 -- -- 2.434.00
-- 1 9 E2 -- -- -- 2.377.00
-- -- -- -- 6 -- -- 2.331.00
-- -- -- -- 5 -- -- 2.228.00
-- -- -- -- 4 -- -- 2.186.00
-- -- 8 E1 -- -- -- 2.150.00
-- -- -- -- 3 -- -- 2.141.00
-- -- -- -- 2 -- -- 2.104.00
-- -- 7 7 1 -- -- 2.022.00
-- -- 6 6 -- -- -- 1.902.00
-- -- 5 5 -- -- -- 1.773.00
-- -- 4 4 -- -- -- 1.655.00
-- -- 3 3 -- -- -- 1.532.00
-- -- 2 2 -- -- -- 1.404.00
-- -- 1 1 -- -- -- 1.363.00
(1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,
retribución correspondientes a la 1ª categoría de cada grado, para
treinta horas semanales, excepto los grados 1, 2, 3, 4 y 5 que se
refieren a veinte horas semanales de labor.
(2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio
efectivo de la docencia. (*)
Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Inciso 1 al 26 del Presupuesto Nacional, un 14%
(catorce por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto
en los artículos siguientes. (*)
Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 011, 014, 079/02,
079/31) y en general toda compensación congelada, comprendidos en los
Incisos 1 al 26 incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo
4º del presente decreto con las excepciones previstas en su artículo 6º se
compararán al escalafón, código y grado que les corresponda en la Tabla
establecida en el artículo 1º resultando por diferencia su costo
individual de equiparación. Inclúyese asimismo a los efectos de la
comparación con la Tabla respectiva el Renglón 017. (*)
Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 26 con
excepción de los indicados en los artículo 5º y 6º, un aumento del 12%
(doce por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
Renglones 011, 014, 017 y 079/31. (*)
Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones
011, 014, 079/02 y 079/31) y en general toda compensación congelada
superen o igualen las del grado que les corresponde en la Tabla
establecida en el artículo 1º no percibirán ninguno de los aumentos
previstos en el presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera
para acceder al Sueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado
en el artículo 4º percibirá el menor. (*)
Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 14% (catorce por ciento) sobre sus remuneraciones:
a) Titulares de los cargos de carácter político;
b) Titulares de los cargos de particular confianza;
c) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a
los Renglones 050 (Dietas) y 090 (Retribuciones Varias);
d) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según
certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;
e) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
presente decreto.
Se entiende por remuneración a los efectos de la aplicación del
presente artículo para los funcionarios presupuestados lo que perciben con
cargo a los Renglones 011, 014, 079/31 y 081. (*)
A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones
actuales se abonan con cargo a los Renglones 021, 023, 027, 079/03,
079/04, 079/32, 079/33, Proventos y Leyes Especiales se otorgará el
aumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente
decreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de los
Renglones respectivos. (*)
Fíjase un 8,94% (ocho con noventa y cuatro por ciento) el porcentaje
que corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los
artículo 3º y 7º como décima quinta etapa en el proceso de Equiparación a
efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la
suma de costos de los artículo 4º, 5º, 6º y 7º.
A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el
artículo 3º del presente decreto, se considerará como remuneraciones
actuales las que perciben por todo concepto, con excepción de beneficios
sociales.
Artículo 10 — Artículo 10
Efectuada la equiparación prevista en los artículos anteriores, a los
funcionarios maestros y docentes del Consejo de Enseñanza Primaria en
ejercicio efectivo de la docencia se les liquidará un aumento adicional
del 16% (dieciséis por ciento), calculado sobre las retribuciones básicas
vigentes al 31 de enero de 1980.
Exceptúanse del incremento previsto en el inciso precedente, a los
Inspectores de Educación Especial comprendidos en la resolución del 15 de
julio de 1975 (carpeta 1261/972) del Consejo Interventor del Consejo de
Educación Primaria.
Artículo 11 — Artículo 11
Fíjase a partir del 1º de febrero de 1980 los siguientes valores a
percibir por concepto de asignaciones familiares:
- N$ 20,00 por hijo en edad escolar.
- N$ 25.00 por hijo alumno de enseñanza primaria.
- N$ 30.00 por hijo alumno de enseñanza secundaria o Universidad del
Trabajo.
- N$ 20.00 por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio,
cualquiera sea su edad, duplicándose dicho monto para los beneficiarios
con diagnóstico de retardo mental previsto en el artículo 5º de la ley
13.711 de 29 de noviembre de 1968.
Artículo 12 — Artículo 12
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o
unificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los
Instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas
contenidas en el presente decreto.
Artículo 13 — Artículo 13
Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo
15º de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, serán disminuidas en un 20%
(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho
porcentaje a los sueldos correspondientes.
Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad
al ajuste precedentes las compensaciones congeladas cuyos montos no
excedan de N$ 15,00 (nuevos pesos quince).
Artículo 14 — Artículo 14
Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nuevos pesos. Las fracciones menores a cincuenta centésimos
de nuevos pesos se redondearán a la unidad inmediata inferior y las
fracciones iguales o mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se
redondearán a la unidad superior.
Lo dispuesto en este artículo no rige para las situaciones que se
regulan por aplicación de coeficientes.
Artículo 15 — Artículo 15
Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º
de febrero de 1980.
Artículo 16 — Artículo 16
Comuníquese, publíquese, etc.