Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el horario de 12 a 20 horas, a partir del día 7 de marzo de 1977 y hasta nuevo aviso en las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo en toda la República. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
28 de febrero de 1977
Fecha de publicación
7 de marzo de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el horario de 12 a 20 horas, a partir del día 7 de marzo de 1977 y hasta nuevo aviso en las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo en toda la República. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Mantiénese vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 3º y 4º del decreto 777/976 de 30 de noviembre de 1976.
Artículo 3 — Artículo 3
Los Secretarios de Estado, Directores de los Servicios Descentralizados, Intendentes Municipales, quedan facultados para otorgar horarios especiales dentro de la hora máxima de cierre establecida en el artículo 1º, para contemplar necesidades de mejor servicio.
Artículo 4 — Artículo 4
A partir de la hora cero del día 6 de marzo de 1977 se procederá al atraso de una hora, hasta nuevo aviso.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.