Artículo 1 — Artículo 1
Las importaciones de bienes de capital definidos como tales por nuestra legislación y listados con recargo del 10% (diez por ciento) en el momento de su importación, que se efectúen al amparo de los Convenios de Créditos suscritos o a suscribir por el Banco Central del Uruguay, tributarán por único concepto el 10% de recargo mínimo.