Artículo 1 — Artículo 1
Las situaciones previstas en los artículos 95 y 98 del Código Tributario serán sancionadas con multas de N$ 18.00 (nuevos pesos dieciocho) a N$ 1.818.00 (nuevos pesos mil ochocientos dieciocho).
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
29 de marzo de 1984
Fecha de publicación
4 de abril de 1984
Artículo 1 — Artículo 1
Las situaciones previstas en los artículos 95 y 98 del Código Tributario serán sancionadas con multas de N$ 18.00 (nuevos pesos dieciocho) a N$ 1.818.00 (nuevos pesos mil ochocientos dieciocho).
Artículo 2 — Artículo 2
Establécese en N$ 1.818.00 (nuevos pesos mil ochocientos dieciocho) el monto de la cuantía a que refiere el artículo 53 del referido Código.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto regirá a partir del 1º de abril de 1984.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.