Artículo 1 — Artículo 1
Los contribuyentes del Impuesto Específico al Consumo que introduzcan al país nuevas marcas de tabacos y cigarrillos deberán solicitar a la Dirección General Impositiva la fijación del precio ficto del producto a efectos de la liquidación del tributo correspondiente al bimestre en curso a la fecha de comienzo de su comercialización. La Dirección General Impositiva establecerá el referido ficto en base al probable precio de venta al consumo suministrado por el importador o al de productos similares de circulación en plaza.