Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el monto imponible del Impuesto a los Artículos Suntuarios a que se refiere el Capítulo I del Título XII del Texto Ordenado, ley N° 14.100 del 29 de diciembre de 1972, para el año 1974, en el 70% (setenta por ciento) del valor por el cual figuren los vehículos en las tablas del Banco de Seguros del Estado vigentes al 31 de diciembre de 1972. En aquellos casos en que los vehículos no figuraran en las tablas a que se refiere el inciso anterior, se estará a la primera tasación que formule el Banco de Seguros del Estado.