Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que el Impuesto Específico Interno, correspondiente a la importación o a la enajenación de autobuses importados para el transporte de pasajeros, deberá abonarse en ocasión de su primer transferencia. En tales casos el monto imponible será el valor del vehículo vigente al momento de dicha transferencia. (*)