Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndese hasta el 30 de abril de 1965 los plazos de desalojos y lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la ley Nº 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos que se haya hecho opción a la prórroga del artículo 12 de la ley número 12.100. A los efectos de esta suspensión, regirán las excepciones comprendidas en el artículo 3º de la ley Nº 12.603, de 27 de abril de 1959.