Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en la suma de N$ 136,90 (nuevos pesos ciento treinta y seis con 90/100), el monto a que se refiere el artículo 78 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978.