Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1º de noviembre de 1974, el sueldo tope para la percepción de las asignaciones familiares correspondientes a los atributarios de las leyes 11.618 de 20 de octubre de 1950; 12.157 de 22 de octubre de 1954; 12.543 de 16 de octubre de 1958 y 12.761 de 22 de agosto de 1960 (Artículos 21 y 135) será el equivalente del triple del salario mínimo nacional que establezca en cada caso el Poder Ejecutivo y regirá desde su misma fecha. La cantidad resultante en cada caso se aumentará en un 10% (diez por ciento) por cada beneficiario.