Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, la siguiente
"Tabla de Sueldos de Equiparación" para los cargos comprendidos en los
Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones
con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto:
Tabla de Sueldos de Equiparación para
30 horas semanales
ESCALAFONES
AaA AaB Ab/Ac Ad Be (1) Be (2) Bh importe
N$
E7 - - - 11 - 7 8.991
E6 E7 - - 10 5 6 8.522
E5 E6 - - 9 - - 8.057
E4 E5 E7 - 8 4 5 7.593
E3 E4 E6 - - - - 7.126
E2 E3 E5 - - 3 4 6.654
E1 E2 E4 - - - - 6.257
6 E1 E3 - 1 2 3 5.851
5 6 E2 E7 - - 2 5.438
4 5 E1 E6 - 1 1 5.038
3 4 12 E5 - - - 4.623
2 3 11 E4 - - - 4.287
1 2 10 E3 - - - 3.941
- 1 9 E2 - - - 3.604
- - 8 E1 - - - 3.261
- - 7 7 - - - 3.067
- - 6 6 - - - 2.885
- - 5 5 - - - 2.692
- - 4 4 - - - 2.515
- - 3 3 - - - 2.328
- - 2 2 - - - 2.134
- - 1 1 - - - 2.073
(1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,
retribución correspondiente a treinta horas para los grados 11,
10, 9 y 8. La retribución de la Unidad Docente Básica de veinte
horas del grado 1 corresponderá a los 2/3 (dos tercios) del
respectivo valor de tabla de acuerdo a los decretos 172/980 y
732/980, de 26 de marzo de 1980 y 30 de diciembre de 1980,
respectivamente.
(2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio
efectivo de la docencia. (*)
Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, un 10% (diez
por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los
artículos siguientes. (*)
Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 011, 014, 079/02,
079/31) y en general toda compensación congelada, comprendida en los
Incisos 1 al 26 incrementada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4º
del presente decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6º, se
compararán al Escalafón, Código y Grado que les corresponda en la Tabla
establecida en el artículo 1º resultando por diferencia su costo
individual de equiparación. Inclúyese asimismo a los efectos de la
comparación con la Tabla respectiva al Renglón 017. (*)
Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 26 con
excepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 5%
(cinco por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
Renglones 011, 014, 017 y 079/31. (*)
Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones
011, 014, 079/02 y 079/31) y en general toda compensación congelada
superen o igualen las del grado que les corresponde en la Tabla
establecida en el artículo 1º, no percibirán ninguno de los aumentos
previstos en el presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera
para acceder al Sueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado
en el artículo 4º percibirá el menor. (*)
Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los
Renglones 050 (Dietas) 090 (Retribuciones varias) recibirán como único
aumento sobre sus remuneraciones el 10% (diez por ciento).
Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del
presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben
con cargo a los Renglones 011, 014 y 079/31. (*)
A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones
actuales se abonan con cargo de los Renglones 021, 023, 027, 079/03,
079/04, 079/32, 079/33, Proventos y Leyes Especiales se otorgará el
aumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente
decreto para los presupuestados considerando la equivalencia de los
Renglones respectivos. (*)
Fíjase en un 54,65% (cincuenta y cuatro con sesenta y cinco por ciento)
el porcentaje que corresponde aplicar sobre los costos individuales
establecidos en los artículos 3 y 7 como décimonovena etapa en el proceso
de equiparación, a efectos de distribuir en forma directamente
proporcional a estos, la diferencia entre el monto resultante por
aplicación del artículo 2 y la suma de costos de los artículos 4, 5, 6 y
7.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o
unificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los
Instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas
contenidas en el presente decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo 15
de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, serán disminuidos en un 20%
(veinte por ciento) de sus respectivos montos, reintegrándose dicho
porcentaje a los sueldos correspondientes.
Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad
al ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan
de N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco).
Artículo 11 — Artículo 11
Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nuevos pesos. Las fracciones menores a cincuenta centésimos
de nuevos pesos se redondearán a la unidad inmediata inferior y las
fracciones iguales o mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se
redondearán a la unidad superior.
Artículo 12 — Artículo 12
Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º
de enero de 1982.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese, etc.