Decreto15-1982·1982

Fijación de la tabla de sueldos de equiparación para funcionarios públicos. Enero 1982

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de enero de 1982

Fecha de publicación

28 de enero de 1982

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, con el texto dado por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, la siguiente "Tabla de Sueldos de Equiparación" para los cargos comprendidos en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto: Tabla de Sueldos de Equiparación para 30 horas semanales ESCALAFONES AaA AaB Ab/Ac Ad Be (1) Be (2) Bh importe N$ E7 - - - 11 - 7 8.991 E6 E7 - - 10 5 6 8.522 E5 E6 - - 9 - - 8.057 E4 E5 E7 - 8 4 5 7.593 E3 E4 E6 - - - - 7.126 E2 E3 E5 - - 3 4 6.654 E1 E2 E4 - - - - 6.257 6 E1 E3 - 1 2 3 5.851 5 6 E2 E7 - - 2 5.438 4 5 E1 E6 - 1 1 5.038 3 4 12 E5 - - - 4.623 2 3 11 E4 - - - 4.287 1 2 10 E3 - - - 3.941 - 1 9 E2 - - - 3.604 - - 8 E1 - - - 3.261 - - 7 7 - - - 3.067 - - 6 6 - - - 2.885 - - 5 5 - - - 2.692 - - 4 4 - - - 2.515 - - 3 3 - - - 2.328 - - 2 2 - - - 2.134 - - 1 1 - - - 2.073 (1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia, retribución correspondiente a treinta horas para los grados 11, 10, 9 y 8. La retribución de la Unidad Docente Básica de veinte horas del grado 1 corresponderá a los 2/3 (dos tercios) del respectivo valor de tabla de acuerdo a los decretos 172/980 y 732/980, de 26 de marzo de 1980 y 30 de diciembre de 1980, respectivamente. (2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio efectivo de la docencia. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, un 10% (diez por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los artículos siguientes. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 011, 014, 079/02, 079/31) y en general toda compensación congelada, comprendida en los Incisos 1 al 26 incrementada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4º del presente decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6º, se compararán al Escalafón, Código y Grado que les corresponda en la Tabla establecida en el artículo 1º resultando por diferencia su costo individual de equiparación. Inclúyese asimismo a los efectos de la comparación con la Tabla respectiva al Renglón 017. (*)

Artículo 4Artículo 4

Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 26 con excepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 5% (cinco por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los Renglones 011, 014, 017 y 079/31. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones 011, 014, 079/02 y 079/31) y en general toda compensación congelada superen o igualen las del grado que les corresponde en la Tabla establecida en el artículo 1º, no percibirán ninguno de los aumentos previstos en el presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al Sueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo 4º percibirá el menor. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los Renglones 050 (Dietas) 090 (Retribuciones varias) recibirán como único aumento sobre sus remuneraciones el 10% (diez por ciento). Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben con cargo a los Renglones 011, 014 y 079/31. (*)

Artículo 7Artículo 7

A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones actuales se abonan con cargo de los Renglones 021, 023, 027, 079/03, 079/04, 079/32, 079/33, Proventos y Leyes Especiales se otorgará el aumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente decreto para los presupuestados considerando la equivalencia de los Renglones respectivos. (*)

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en un 54,65% (cincuenta y cuatro con sesenta y cinco por ciento) el porcentaje que corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los artículos 3 y 7 como décimonovena etapa en el proceso de equiparación, a efectos de distribuir en forma directamente proporcional a estos, la diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2 y la suma de costos de los artículos 4, 5, 6 y 7.

Artículo 9Artículo 9

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o unificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los Instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas contenidas en el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las compensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, serán disminuidos en un 20% (veinte por ciento) de sus respectivos montos, reintegrándose dicho porcentaje a los sueldos correspondientes. Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad al ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan de N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco).

Artículo 11Artículo 11

Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se redondearán a nuevos pesos. Las fracciones menores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se redondearán a la unidad inmediata inferior y las fracciones iguales o mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se redondearán a la unidad superior.

Artículo 12Artículo 12

Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º de enero de 1982.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.

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