Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase para el ejercicio 1981, en la suma de N$ 300.000.00 (nuevos pesos trescientos mil) el monto anual a partir del cual los funcionarios que manejan fondos superiores a esa cifra tendrán derecho a percibir los beneficios que determina el artículo 646 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, con la redacción dada por el artículo 65 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.