Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la siguiente
Tabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos en los
Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones
con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto:
TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA 30 HORAS SEMANALES
ESCALAFONES IMPORTE
AaA AaB Ab/Ac Ad Be(1) Be(2) Bh N$
E7 - - - - - - 3.993.00
E6 E7 - - - 5 - 3.783.00
E5 E6 - - - - - 3.577.00
E4 E5 E7 - - 4 - 3.370.00
E3 E4 E6 - - - - 3.162.00
E2 E3 E5 - - 3 - 2.952.00
- - - - 21 - - 2.853.00
- - - - 20 - - 2.853.00
- - - - 19 - - 2.853.00
E1 E2 E4 - - - - 2.775.00
- - - - 18 - - 2.716.00
6 E1 E3 - - 2 - 2.595.00
- - - - 17 - - 2.580.00
- - - - 16 - - 2.445.00
5 6 E2 E7 - - - 2.413.00
- - - - 15 - - 2.313.00
- - - - 14 - - 2.243.00
4 5 E1 E6 - 1 - 2.233.00
- - - - 13 - - 2.110.00
3 4 12 E5 - - - 2.049.00
- - - - 12 - - 1.972.00
- - - - 11 - - 1.901.00
2 3 11 E4 - - - 1.899.00
- - - - 10 - - 1.834.00
- - - - 9 - - 1.766.00
1 2 10 E3 - - 7 1.746.00
- - - - - - 6 1.746.00
- - - - 8 - - 1.697.00
- - - - 7 - - 1.634.00
- 1 9 E2 - - 5 1.595.00
- - - - 6 - - 1.565.00
- - - - 5 - - 1.495.00
- - - - 4 - - 1.467.00
- - 8 E1 - - - 1.443.00
- - - - 3 - - 1.438.00
- - - - 2 - - 1.413.00
- - 7 7 1 - 4 1.357.00
- - 6 6 - - 3 1.277.00
- - 5 5 - - 2 1.190.00
- - - - - - 1 1.190.00
- - 4 4 - - - 1.111.00
- - 3 3 - - - 1.028.00
- - 2 2 - - - 943.00
- - 1 1 - - - 915.00
(1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,
retribución correspondiente al a 1ª categoría de cada grado, para treinta
horas de labor semanales, excepto los grados 1, 2, 3, 4 y 5 que se
refieren a veinte horas semanales de labor.
(2) Cargos docentes de la Universidad de la República, en ejercicio
efectivo de la docencia. (*)
Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional, un 10% (diez
por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los
artículos siguientes. (*)
Las remuneraciones actuales de los cargos (renglones 0.11, 0.14,
0.79/02, 0.79/31) y en general toda compensación congelada, comprendidos
en los Incisos 1 al 30 incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 4º del presente decreto, con las excepciones previstas en su
artículo 6º, se compararán el Escalafón, Código y Grado que les
corresponda en la Tabla establecida en el artículo 1º resultando por
diferencia su costo individual de equiparación. Inclúyese asimismo a los
efectos de la comparación con la Tabla respectiva el Renglón 0.17. (*)
Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 30 con
excepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 9%
(nueve por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
renglones 0.11, 0.14 y 0.79/31 y del 10% (diez por ciento) sobre las
remuneraciones que perciben con cargo a los renglones 0.17, 0.14 y
0.14/32. (*)
Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales, (renglones
0.11, 0.14, 0.79/02, 0.79/31) y en general toda compensación congelada
superen o iguales las del grado que le corresponde en la Tabla establecida
en el artículo 1º, no percibirán ninguno de los aumentos previstos en el
presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al
Sueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo
4º percibirá el menor. (*)
Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 9% (nueve por ciento) sobre sus remuneraciones:
a) Titulares de los cargos de carácter político;
b) Titulares de los cargos de particular confianza;
c) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5 (Dirección
General Impositiva). No se computará a los efectos de determinar las
remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido 9% (nueve por
ciento) lo que perciben por "Premio Estímulo" (Literal A del artículo 195
de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974);
d) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los
renglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones varias);
e) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según
certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;
f) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
presente decreto.
Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del
presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben
con cargo a los renglones 0.11, 0.14, 0.79/31 y 0.81. (*)
A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones
actuales se abonan con cargo a los renglones 0.21, 0.23, 0.27, 0.79/03,
0.79/04, 0.79/32, 0.79/33, Proventos y Leyes Especiales se otorgará el
aumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente
decreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de los
renglones respectivos. (*)
Fíjase un 3.43 % (tres con cuarenta y tres por ciento) el porcentaje
que corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los
artículos 3º y 7º, como undécima etapa en el proceso de Equiparación a
efectos, de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la
suma de costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.
A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el
artículo 3º del presente decreto, se considerará como remuneraciones
actuales las que perciben por todo concepto, con excepción de la prima por
antigüedad y beneficios sociales.
Artículo 10 — Artículo 10
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o
unificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los
Instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas
contenidas en el presente decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo
15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, serán disminuidas en un 20%
(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho
porcentaje a los sueldos correspondientes.
Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad
al ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan
de N$ 15.00 (nuevos pesos quince).
Artículo 12 — Artículo 12
Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nuevos pesos en los renglones 0.11, 0.21, 0.12 y 0.22. Las
fracciones menores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se redondearán a
la unidad inmediata inferior, y las fracciones iguales o mayores a
cincuenta centésimos de nuevos pesos se redondearán a la unidad superior.
En los renglones 0.14 y 0.23 se redondearán a la decena inmediata
inferior en los casos en que las unidades no alcancen a N$ 5.00 (nuevos
pesos cinco) y a la decena inmediata superior en los casos que alcancen o
superen los N$ 5.00 (nuevos pesos cinco).
Lo dispuesto en este artículo no rige para las situaciones que se
regulan por aplicación de coeficientes.
Artículo 13 — Artículo 13
Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º
de febrero de 1979.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese, etc.