Artículo 1 — Artículo 1
Las importaciones de yerba mate canchada o elaborada, procedentes de países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, que se denuncien o hayan denunciado a partir del 19 de febrero de 1974, inclusive y se cumplían antes del 30 de setiembre de 1974, quedarán exoneradas: a) De los depósitos, previos a la importación, que establezca el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 2°, apartado a) de la ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959; b) Del pago de derechos consulares.