Artículo 1 — Artículo 1
Las instituciones bancarias autorizadas para operar en cambios quedan exceptuadas de la obligación de entregar al Banco Central del Uruguay las divisas provenientes de exportaciones.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
8 de abril de 1981
Fecha de publicación
27 de abril de 1981
Artículo 1 — Artículo 1
Las instituciones bancarias autorizadas para operar en cambios quedan exceptuadas de la obligación de entregar al Banco Central del Uruguay las divisas provenientes de exportaciones.
Artículo 2 — Artículo 2
El presente decreto regirá por las entregas de divisas que se realicen a partir de los treinta días de publicado el presente decreto en el "Diario Oficial".
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.