Decreto164-1977·1977

Regulacion de sector de cooperativas de vivienda, en el marco de la ley 13.728

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de marzo de 1977

Fecha de publicación

30 de marzo de 1977

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

El Banco Hipotecario del Uruguay, podrá por única vez, con relación a aquellas Cooperativas de Viviendas que hubieren realizado inversiones en obra o en acopios con fondos propios no depositados en las cuentas de ahorro y préstamo, adoptar las siguientes medidas: a) Computar a cuenta del ahorro complementario a integrar luego de la escrituración del préstamo destinado a vivienda, el importe de la inversión o de los acopios efectuados; b) Si dichos rubros superaran el monto del ahorro complementario, el Banco Hipotecario del Uruguay reducirá el préstamo en una suma equivalente a la inversión excedente que hubiera realizado la Cooperativa en la obra. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Banco Hipotecario del Uruguay podrá aplicar el régimen antes establecido, siempre que la Cooperativa deposite el ahorro previo necesario a la fecha de escrituración del mutuo.

Artículo 3Artículo 3

Las Cooperativas que deseen ampararse en el régimen establecido en el presente decreto, deberán presentarse en el Banco Hipotecario del Uruguay dentro del término de 60 días a contar de la fecha explicitando en dicho acto las inversiones y los acopios que hubieren realizado.

Artículo 4Artículo 4

El Banco Hipotecario del Uruguay reglamentará todo lo referente a la aplicación del presente decreto. Analizará, asimismo, la relación de inversiones y acopios presentada por las Cooperativas, determinando la procedencia y real necesidad de los mismos, autorizando y tasando, a los efectos del cómputo previsto en el artículo 1º de este decreto, aquellos rubros que reúnan las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

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