Artículo 1 — Artículo 1
El Banco Hipotecario del Uruguay, podrá por única vez, con relación a aquellas Cooperativas de Viviendas que hubieren realizado inversiones en obra o en acopios con fondos propios no depositados en las cuentas de ahorro y préstamo, adoptar las siguientes medidas: a) Computar a cuenta del ahorro complementario a integrar luego de la escrituración del préstamo destinado a vivienda, el importe de la inversión o de los acopios efectuados; b) Si dichos rubros superaran el monto del ahorro complementario, el Banco Hipotecario del Uruguay reducirá el préstamo en una suma equivalente a la inversión excedente que hubiera realizado la Cooperativa en la obra. (*)